REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2006-000029

SENTENCIA

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANCISCO UZCATEGUI ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.157.227.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.073.311 inscrita en Inpreabogado bajo el No 104.449, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

DEMANDADO: PETRALIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.157.227.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 18 de Enero de 2006, se recibió ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el pre-identificado ciudadano FRANCISCO UZCATEGUI ROJAS, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.073.311 inscrita en Inpreabogado bajo el No 104.449, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, en contra del ciudadano PETRALIA COLMENAREZ, anteriormente identificado en du condición de patrono.

En fecha 20 de Enero de 2006, este Juzgado se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado: el lugar o lugares donde prestó el servicio, dónde se celebró el contrato de trabajo o donde se puso fin a la relación laboral, así como tampoco se indica el horario de trabajo en que desempeñaba su labor. Igualmente se debe indicar que tipo de actividad comercial desplegaba el patrono.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se ordeno al demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y se acuerdo la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el articulo 124 de la referida Ley.

En fecha 27 de Enero de 2006, la parte actora presenta escrito de corrección del libelo de demanda.

Este Tribunal luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección del libelo de la demanda debe pronunciarse acerca de la referida subsanación: Es de observar que la parte actora al corregir el libelo de la demanda subsano incorrectamente el libelo de la demanda, pues comete el mismo error de no determinar el lugar o lugares donde prestó el servicio, dónde se celebró el contrato de trabajo o donde se puso fin a la relación laboral, así como tampoco se indica el horario de trabajo en que desempeñaba su labor, simplemente se limito a indicar que el supuesto patrono es nutricionista y tiene un convenio con El Hospital Privado San Juan, y a señalar la fecha en que fue despedido injustificadamente (22 de Julio del 2005).
Ahora bien la corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.

En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 20 de Enero del año en curso, y al hacer la corrección no aporto los datos solicitados en cuanto a la narrativa de cómo se desarrollo la relación de trabajo que lo vinculaba con su patrono en relación a los hechos en cuanto al lugar, modo, y tiempo (horario de trabajo). Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Febrero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera