REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Febrero del 2006

195 ° y 146 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2005-000242

PARTE ACTORA: JAIRO NIÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.306
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AGROFORESTAL TICOPORO (SAFORTI ) representada por el ciudadano: GERARDO JAVIER HERNANDEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 4.961.967; en su de carácter de Representante Legal.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 13 de Febrero de 2006, siendo las 03:15 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte el ciudadano: JAIRO NIÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.30, parte actora, debidamente representado por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de Apoderada Judicial y PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES; tal y como consta de autos del expedientes en Poder que corre inserto a los folios 10 al 13 y por la otra, la parte demandada SERVICIO AGROFORESTAL TICOPORO (SAFORTI ) representada por los ciudadanos: GERARDO JAVIER HERNANDEZ MORON y SAYONARA DEL SOCORRO CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdulas de identidad Nº. V- 4.961.967 y 8.075.738; en su de carácter de Representantes Legales, debidamente asistidos por el abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos que se describen a continuación:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano JAIRO NIÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.306, en fecha 18 de Noviembre del 2005, contra la Empresa “SERVICIO AGROFORESTAL TICOPORO C.A (SAFORTI )”, tramitada en el expediente N° EP11-L-2005-000242. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: 270 dias, Art 108, la cantidad de Bs.1.833.573,30
2.- complemento de antigüedad, Art 108, lit c, 25 días, la cantidad de Bs. 341.567,00
3.-Intereses de Antigüedad.
4.- Vacaciones Vencidas, 140 días. Art 219 LOT, la cantidad de Bs. 1.599.999,80
5.- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 133.333,32
6.- Utilidades, según CC clausula 57, 264 días, la cantidad de Bs. 3.017.142,48.
7.- Utilidades Fraccionadas, 22 dias la cantidad de Bs. 251.428,54;
8.- Material didactico, clausula 27 C.C de la Industria de la Madera, la cantidad de Bs.80.999,99
9.- Toallas clausula 37 C.C de la Industria de la Madera, la cantidad de Bs.64.000,00
10.- Dotaciones 37 C.C de la Industria de la Madera, la cantidad de Bs. 400.000,00
11.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.722.044,43). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 20 de Marzo del 2000, hasta el día 10 de Noviembre del 20004 fecha en la cual renuncio del cargo de Obrero que venía desempeñando en la empresa ““SERVICIO AGROFORESTAL TICOPORO C.A (SAFORTI )”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de obrero, devengando un salario mensual de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares (Bs. 294.450); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.423.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.423.000,00), en cheque Nº S-92 47829314, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0156-01-0003842320, de la Entidad Bancaria “BANCO DE VENEZUELA” a nombre de JAIRO NIÑO BUSTAMANTE. OCTAVA: La representación de la parte demandante, declara que nada queda a deberle la empresa “SERVICIO AGROFORESTAL TICOPORO C.A (SAFORTI )”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JAIRO NIÑO BUSTAMANTE, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción, se ordena el archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apoderado del Actor:

Representantes de la demandada:

Abog Asistente de la Dda:
La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera.