REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: EP11-L-2006-000051



PARTE ACTORA: JORGE LUIS ROA MORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.339.694

PARTE DEMANDADA: MADERAS SILVESTRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 19, tomo IA, de fecha 09 de enero de 1996.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ROA MORA (folios 01 al 06).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.006, la demanda fue admitida por auto dictado por este Tribunal y se ordenó la notificación de la parte demandada (folio 11).


Ahora bien, en esta misma fecha se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la parte actora en la presente causa, en la cual expone:

“…DESISTO tanto del presente Acción por el Pago de mis Prestaciones Sociales…En consecuencia, pido al Tribunal se sirva archivar y dar por terminado el presente procedimiento…”

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Así las cosas en virtud de que consta de autos la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento en la presente, forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez

La Secretaria
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, siendo las 5:00 p.m. se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria


Abg. Nubia Domacase






JM/nubia.-