REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA


Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000162

PARTE ACTORA: FERRNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.164.230.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.823.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.96.599

PARTE DEMANDADA: EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.350.398.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al Acta de fecha treinta (30) de enero de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadano EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005) presenta la honorable abogado LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 96.599 en representación del ciudadano FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.164.230, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 07).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005 se da por recibida la referida demanda y el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena la corrección del libelo de la demanda a través de Despacho Saneador, el día tres (03) de octubre de 2005 la parte actora presenta escrito contentivo de la corrección en los términos solicitados siendo que el día cuatro (04) de octubre el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral admite la demanda, ordenando la notificación del accionado EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES. Verificada la notificación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Sistanciación Mediación y Ejecución no había certificado la misma, siendo que fueé realizada una redistribución en las causas con motivo de la apertura de un nuevo Tribunal de Sustanciación en esta Coordinación por lo que le correspondió conocer a este Tribunal en la presente causa. El día diez (10) de enero la apoderado de la parte actora solicita el avocamiento en la presente, siendo que el día trece (13) de enero este Tribunal se avoca y ordena la notificación a la parte demandada en dicho avocamiento se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria deje constancia de la notificación hecho ocurrido el día dieciséis (16) de enero del 2006 inserto al folio 27, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta (30) de enero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano FERNANDO MENDOZA, antes identificado, y el ciudadano EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el treinta (30) de abril del año 1993 y terminó el veintiséis (26) de septiembre de 2004. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de 289.111,70. Quinto: que el salario mensual integral del actor es de 299.632,15. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de encargado de finca. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue once (11) años, cuatro (04) meses y veintiseís (26) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 430 días y además cuarenta y dos (42) adicionales de antigüedad para un monto de dos millones trescientos noventa mil novecientos noventa y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.390.999,52). Los cuales se detallan a continuación
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario normal diario Alíc. Bono vacacional Alic. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Prestación mensual
jul-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
ago-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
sep-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
oct-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
nov-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
dic-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
ene-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
feb-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
mar-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
abr-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
may-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
jun-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
jul-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
ago-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
sep-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
oct-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
nov-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
dic-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
ene-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
feb-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
mar-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
abr-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
may-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
jun-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
jul-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
ago-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
sep-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
oct-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
nov-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
dic-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
ene-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
feb-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
mar-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
abr-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
may-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
jun-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
jul-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
ago-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
sep-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
oct-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
nov-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
dic-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
ene-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
feb-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
mar-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
abr-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
may-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
jun-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
jul-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
ago-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
sep-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
oct-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
nov-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
dic-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
ene-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
feb-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
mar-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
abr-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
may-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
jun-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
jul-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
ago-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
sep-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
oct-02 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
nov-02 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
dic-02 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
ene-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
feb-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
mar-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
abr-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
may-03 5702,40 269,28 237,60 6209,28 5 31046,40
jun-03 5702,40 269,28 237,60 6209,28 5 31046,40
jul-03 6272,64 296,21 261,36 6830,21 5 34151,04
ago-03 6272,64 296,21 261,36 6830,21 5 34151,04
sep-03 6272,64 296,21 261,36 6830,21 5 34151,04
oct-03 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
nov-03 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
dic-03 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
ene-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
feb-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
mar-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
abr-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
may-04 8895,74 444,79 370,66 9711,19 5 48555,94
jun-04 8895,74 444,79 370,66 9711,19 5 48555,94
jul-04 8895,74 444,79 370,66 9711,19 5 48555,94
ago-04 9637,06 481,85 401,54 10520,45 5 52602,27
Total 430 2140820,15

Total antiguedad acumulada 430 días Bs 2.140.820,15
Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.

Periodo Salario mensual Salario normal diario Alícuota Bono vacac. Alic. de Utilidades Salario integ. diario Meses del periodo Días de antig. Prestación mensual
jul-97 abr-98 68000,00 2266,67 69,26 94,44 2430,37 10 50 121518,52
may-98 abr-99 90000,00 3000,00 100,00 125,00 3225,00 12 60 193500,00
may-99 abr-00 108000,00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 12 60 232800,00
may-00 abr-01 129600,00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 12 60 280080,00
may-01 abr-02 142560,00 4752,00 198,00 198,00 5148,00 12 60 308880,00
may-02 sep-02 156816,00 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 25 141933,00
oct-02 abr-03 171072,00 5702,40 253,44 237,60 6193,44 7 35 216770,40
may-03 jun-03 171072,00 5702,40 269,28 237,60 6209,28 2 10 62092,80
jul-03 sep-03 188179,20 6272,64 296,21 261,36 6830,21 3 15 102453,12
oct-03 abr-04 222393,60 7413,12 350,06 308,88 8072,06 7 35 282522,24
may-04 jul-04 266872,32 8895,74 444,79 370,66 9711,19 3 15 145667,81
ago-04 289111,70 9637,06 481,85 401,54 10520,45 1 5 52602,27
Total 430 2140820,15

Total antigüedad acumulada 430 días Bs 2.140.820,15

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 97 R.L.O.T.


Año Días adicionales Salario integral promedio anual Subtotal
2do año (1999) 2 3334,17 6668,33
3ro año (2000) 4 4011,33 16045,33
4to año (2001) 6 4748,00 28488,00
5to año (2002) 8 5236,22 41889,76
6to año (2003) 10 6067,05 60670,50
7mo año (2004) 12 8034,79 96417,45
42 250179,37

Total días adicionales: Bs 250.179,37


2. Respecto al pedimento de la Antigüedad del Régimen Anterior le corresponde al trabajador 120 días siendo que para ese momento le corresponde como salario la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). De igual manera la compensación por transferencia correspondiéndole la misma cantidad lo cual se detalla a continuación:
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T.

Fecha de Ingreso: 30/04/1993
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 4 años 1 mes 18 días

Salario base mínimo mensual: Bs 15.000,00
Salario base mínimo diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 4 años = 120 días

Monto de la Compensacion al 18-06-97: 120 días * 500,00 Bs./día = Bs 60.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 30/04/1993
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 4 años 1 mes 18 días

Salario base mínimo mensual: Bs 15.000,00
Salario base mínimo diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 4 años = 120 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 120 días * 500,00 Bs./día = Bs 60.000,00


3. vacaciones según lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de dos millones ciento veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.120.152,47), los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.


Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 1993 1994 15 15
2 1994 1995 15 1 16
3 1995 1996 15 2 17
4 1996 1997 15 3 18
5 1997 1998 15 4 19
6 1998 1999 15 5 20
7 1999 2000 15 6 21
8 2000 2001 15 7 22
9 2001 2002 15 8 23
10 2002 2003 15 9 24
11 2003 2004 15 10 25
220

Total vacaciones: 220 días * 9.637,06 Bs./día Bs 2.120.152,47


4. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en el articulo 225 de la LOT, le corresponde la cantidad de ochenta y tres mil quinientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 83.521,16) como se detalla a continuación.
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 15 11 26 2,17 4 8,67

Total vacac. fraccionadas: 8,67 días * 9.637,06 Bs./día Bs 83.521,16

5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de un millón doscientos setenta y dos mil noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.272.091,48) los cuales se detallan a continuación
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 1993 1994 7 7
2 1994 1995 7 1 8
3 1995 1996 7 2 9
4 1996 1997 7 3 10
5 1997 1998 7 4 11
6 1998 1999 7 5 12
7 1999 2000 7 6 13
8 2000 2001 7 7 14
9 2001 2002 7 8 15
10 2002 2003 7 9 16
11 2003 2004 7 10 17
132

Total bono vacac. 132 días * 9.637,06 Bs./día Bs 1.272.091,48


6. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado le corresponde al Trabajador la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.57.822,34) lo cual se detalla a continuación.
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 7 11 18 1,50 4 6

Total bono vacac. fracc. 6 días * 9.637,06 Bs./día Bs 57.822,34



7. Lo que se refiere a las utilidades o bonificación de fin de año según lo establecido en el articulo 174 de la LOT le corresponde la cantidad de un millón seiscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.638.299,63) detallados a continuación:
Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.




Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
1993 15 1,25 8 10
1994 15 1,25 12 15
1995 15 1,25 12 15
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 8 10
Total días de utilidades 170

Total días de utilidades 170 días * 9.637,06 Bs./día Bs 1.638.299,63

8. En lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta(150) días calculados por el ultimo salario diario que fue de cuarenta mil bolívares ( Bs. 10.038,60) le corresponde por este concepto la cantidad de un millón quinientos cinco mil setecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 11.505.790,10).
9. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden noventa (90) días los cuales en base al ultimo salario diario devengado ascienden a la cantidad de novecientos tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.903.474,06)

10. En cuanto a los salarios retenidos le corresponde al trabajador la cantidad de diez millones setecientos siete mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.707.232,93) detallados de la siguiente manera:

Salarios retenidos

Desde el 01-01-99 hasta 26-09-04 (fecha de despido)

Salarios minimos rurales: Desde Enero 1999 Bs 90.000,00
Desde Mayo 1999 Bs 108.000,00
Desde Mayo 2000 Bs 129.600,00
Desde Mayo 2001 Bs 142.560,00
Desde Mayo 2002 Bs 156.816,00
Desde Octubre 2002 Bs 171.072,00
Desde Julio 2003 Bs 188.179,20
Desde Octubre 2003 Bs 222.393,60
Desde Mayo 2004 Bs 266.872,32
Desde Agosto 2004 Bs 289.111,70

Periodo Salario mínimo Salario diario Días del periodo Salarios retenidos del periodo
desde hasta
01/01/1999 30/04/1999 90000,00 3000,00 120 360000,00
01/05/1999 30/04/2000 108000,00 3600,00 360 1296000,00
01/05/2000 30/04/2001 129600,00 4320,00 360 1555200,00
01/05/2001 30/04/2002 142560,00 4752,00 360 1710720,00
01/05/2002 30/09/2002 156816,00 5227,20 150 784080,00
01/10/2002 30/06/2003 171072,00 5702,40 270 1539648,00
01/07/2003 30/09/2003 188179,20 6272,64 90 564537,60
01/10/2003 30/04/2004 222393,60 7413,12 210 1556755,20
01/05/2004 31/07/2004 266872,32 8895,74 90 800616,96
01/08/2004 26/09/2004 289111,70 9637,06 56 539675,17
0,00
2066 Bs 10.707.232,93

Total salarios retenidos Bs 10.707.232,93


11. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se ordena que la misma sea realizada a través de una experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo perito nombrado por este Tribunal.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.799.383,71) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Detallados a continuación:
RESUMEN


Trabajador: Lucia Quintero Ramirez Salario normal mensual: 289111,70
Ingreso: 30/04/1993 Salario diario: 9637,06
Egreso: 26/09/2004 Alícuota Bono vac. 18 días 481,85
Tiempo: 11 años 4 meses 26 días Alícuota Utilid. 15 días 401,54
Salario Integral: 10520,45




Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 430 2140820,15
Intereses por prestaciones
Días adicionales 42 250179,37
Complemento de antigüedad 10520,45 0,00
Total prestación de antigüedad 472 2390999,53

Antiguedad regimen anterior 120 500,00 60000,00

Compensacion por transferencia 120 500,00 60000,00

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 220 9637,06 2120152,47

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 8,67 9637,06 83521,16

Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 132 9637,06 1272091,48

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 6 9637,06 57822,34

Utilidades 170 9637,06 1638299,63

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T 150 10038,60 1505790,10

Indemnización sustitutiva por preaviso Art. 125 L.O.T. 90 10038,60 903474,06

Salarios retenidos 2066 10707232,93

TOTAL A PAGAR 20.799.383,71


ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.164.230, en contra del ciudadano EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.350.398
SEGUNDO: se condena al ciudadano demandado EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.799.383,71) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase