REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de febrero de dos mil seis (2.006)
195º y 146º

ASUNTO : EH11-S-2002-000027


PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.624.796

PARTE DEMANDADA: TELEFON IMPORT, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue presentada el día trece (13) de febrero de 2002, por el ciudadano CARLOS MEDINA, anteriormente identificado

No evidenciándose en el expediente actuación procesal alguna. En nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.

El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.

En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha trece (13) de febrero de 2002, la parte actora no ejerció ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.

Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil seis.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 8:30 se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase