Siendo las 2:00 p.m. del día de hoy jueves, veintitrés de febrero de dos mil seis, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa signada con el N° EH11-L-2003-000022 incoada por la ciudadana, MARÍA OLGA TERÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 2.473.886, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BARINAS, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en esta Sala de Audiencia, presidida por el Juez, Abg. Henry Lárez Rivas, la Secretaria, Abg. Tahís Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.599.160 y el Alguacil José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.820, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, Jhonny Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V.13.759.474, La Secretaria certifica la presencia de la demandante en la presente causa ciudadana MARÍA OLGA TERÁN, identificada supra y su apoderado judicial Abg, Jiomar Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.674, y del apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO LINDARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.033; asimismo certificó el motivo por el cual se desarrolla esta audiencia. En este estado el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: “En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la representación judicial de la FUNDACIÓN DEL NIÑO – SECCIONAL BARINAS, en cuanto a la prescripción de la acción: alega el demandado de autos la prescripción de la acción por la tardía notificación que se le hiciera al Procurador General de la República. Considera este Juzgador que la tardía notificación al Procurador General de la República en aquellas causas donde la República tenga interés directo o indirecto, a tenor de lo establecido en el artículo 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es argumento suficiente para solicitar tal prescripción. En efecto, la ausencia de la notificación al Procurador General de la República produce la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste, pero en ningún momento puede anular los actos que el accionante haya realizado para interrumpir la prescripción de la acción. La circunstancia de que la notificación del Procurador General de la República se haya verificado en fecha 18 de julio de 2005, no es razón suficiente para solicitar la prescripción de la acción. Asimismo fundamenta el demandado la prescripción de la acción sobre el alegato del supuesto deber de la parte actora de agotar el procedimiento administrativo previo, según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es criterio de este Juzgador que no todos los privilegios y prerrogativas de la República le son aplicables a los entes en donde intervenga el Estado. Solo es posible conceder los privilegios y prerrogativas de la República a aquellas personas jurídicas que contengan dentro de sus estatutos o de la ley que los crea, una norma expresa que le otorgue tales beneficios o prerrogativas, todo ello a tenor de lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero de 2006, en una revisión de Sentencia intentada por la Corporación Venezolana de Guayana. En el caso de autos, se demanda a una persona jurídica de derecho privado en la que la República tiene interés directo, pero dentro de sus estatutos no se evidencia que dicha institución goce, por norma expresa, de las mismas prerrogativas y privilegios de la República. Ahora bien, es una prerrogativa de la República el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este procedimiento no está contemplado como un requisito previo a la interrupción de la prescripción, sino que es una causal de inadmisibilidad de las demandas contra la República. No puede alegarse la prescripción de la acción basado en tales circunstancias; en todo caso debe alegarse con esta fundamentación la inadmisibilidad de la acción, lo que, por demás, no es aplicable ni siquiera en el presente caso. Por último, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa previa que debe ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda que, aún y cuando se trate de la República o de entes que goce de los privilegios y prerrogativas, deben ser opuestas expresamente. Los jueces no pueden suplir las defensas que le corresponde a las partes en el proceso; dentro de nuestra legislación procesal se castiga a la parte que, en rebeldía no comparece en la oportunidad estipulada para la contestación de la demanda, y si tal rebeldía fue por negligencia de parte del abogado del demandado, el poderdante podrá que ejercer las acciones que crea pertinente en contra de su abogado. No puede alegarse, en la audiencia de Juicio tal defensa porque no es la oportunidad legal para ello. Por tales razones, este Juzgador debe desechar la defensa de Prescripción alegada. ASÍ SE ESTABLECE. En segundo lugar, alega la representación de la demandada la extemporaneidad de la notificación al Procurador General de la República. Dentro de nuestro sistema jurídico no existe lapso alguno para proceder a la notificación del Procurador General de la República, por lo que mal puede hablarse de una extemporaneidad en su notificación. Ciertamente, en los juicios en que los intereses de la República puedan verse afectados directa o indirectamente, es obligatoria la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y la consecuencia jurídica de la omisión de esta notificación o, en todo caso, las notificaciones defectuosas, es la reposición de la causa en cualquier estado y grado en que ésta se encuentre, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Por tales razones se desecha la defensa de Extemporaneidad de la Notificación al Procurador General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.- En tercer lugar, ha mencionado la representación de la demandada que la notificación debió practicarse en la persona del representante legal de la Fundación del Niño Nacional, lo cual obliga a este Juzgador a analizar las circunstancias del presente caso. En principio se ha demandado a la FUNDACIÓN DEL NIÑO-SECCIONAL BARINAS, y se solicitó la citación de la representante legal de esta Fundación. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se encuentra inserto desde el folio 49 al 64, los Estatutos Sociales de la Fundación del Niño. Se observa que en el artículo 1 del mismo se establece que “...es una persona jurídica de derecho privado...” lo que hace entender que La Fundación del Niño Nacional tiene personalidad jurídica, otorgada por el Estado al instante de su registro. Igualmente en el artículo 2 se establece que el domicilio en la ciudad de Caracas, pero que “...En cada Estado existirá una Fundación del Niño Estatal, que actuará como órgano estatal de la Fundación del Niño Nacional...” Es de resaltar que los mismos estatutos establecen el carácter de ÓRGANO a la Fundación del Niño de cada Estado. Mas adelante establece que “...Su domicilio especial será la capital de cada Estado y tendrá las atribuciones, competencia y organización establecidas en los presentes Estatutos...” En el artículo 28, el cual se encuentra contenido en el Título III denominado “De las Fundaciones del Niño Estatales y Municipales”, en el Capítulo I, indica que “...La Fundación del Niño Estatal y las Municipales, funcionarán como entes autónomos, sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión financiera, presupuestaria, administrativa y contable...” cotejando los artículos mencionados se llega a la conclusión que la FUNDACIÓN DEL NIÑO-SECCIONAL BARINAS se debe considerar como un órgano mas de la Fundación del Niño Nacional, carente de personalidad jurídica. En este sentido CALAMANDREI a mencionado que “...pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos que tienen capacidad jurídica...” En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula esta capacidad para intervenir en juicio, estableciendo que “...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” Mal puede intervenir en un juicio, es decir, ser sujeto procesal, aquel ente que carece de personalidad jurídica. El haber demandado a un órgano dependiente de uno principal, que sí tiene personalidad jurídica, y el hacerlo comparecer a juicio, es un error que afecta totalmente el juicio. Por otra parte, también advierte este Juzgador que tal incapacidad procesal debe ser anunciada por aquel que ha sido llamado para intervenir en juicio en la oportunidad procesal para ello: bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (derogada) mediante una defensa previa al Fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio; y bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos oportunidades para ello, tanto en la Audiencia Preliminar como en la contestación de la demanda, para que sea el Juez de Juicio el que determine tal circunstancia. En el presente caso, ninguno de los dos supuestos ha ocurrido. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que tal circunstancia afecta en grado superlativo la continuación del presente proceso, ya que puede verse afectado, no solo los intereses patrimoniales del Estado, sino inclusive el Derecho a la Defensa del demandado, por cuanto no ha sido debidamente llamado a juicio, siendo tal circunstancia de orden público, y a los fines de darle sanidad al presente proceso, este Juzgador considera conveniente la Reposición de la Causa al estado de la notificación de la persona jurídica, a los fines de reiniciar el juicio. ASÍ SE DECIDE.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente decisión no tiene carácter de Definitiva, sino de índole interlocutoria, no es procedente la consignación en autos de la Fundamentación escrita del Fallo a que hacen referencia los artículos 159 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, el lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy. Así se establece. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado de notificación de la parte demandada para su comparecencia al presente juicio. Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial se condenatoria en costas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Abg. Henry Lárez
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA
TÉCNICO AUDIOVISUAL
ALGUACIL
LA SECRETARIA
Abg. Tahís Camejo
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