República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000008
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2789-00
PARTE ACTORA: FRANCISCO VÁSQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.851.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACINTO SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.607.338 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.065.
PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 36 A-PRO de fecha 15 de mayo de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.347, 79.652 y 81.318, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio JACINTO SILVA BRITO, en representación del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ SUÁREZ, en fecha 28 de noviembre de 2000.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2000.
Se ordenó la citación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 19 de diciembre de 2000.
En fecha 05 de febrero de 2001, la empresa demandada procedió a oponer Cuestiones Previas, las cuales fueron decididas en fecha 21 de febrero de 2001, en la que se declaró Sin Lugar la misma.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la empresa accionada contestó al fondo la misma.
El Tribunal de la Causa, en fecha 17 de julio de 2001, dijo vistos con informes de las partes, entrando en la fase de dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Una vez avocado al conocimiento de la presente causa este Juzgador, y debidamente notificados como han sido las partes en el presente proceso para la reanudación del mismo, y a tenor de lo establecido en el ordinal 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para dictar Sentencia, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, como un punto previo, la prescripción de la acción laboral, argumentando para ello que “...negamos y rechazamos en forma expresa, que FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ haya laborado hasta la fecha que se señala en el escrito de demanda (22 de diciembre de 1999) (....) no siendo cierto, ya que el mismo presentó en fecha 30 de junio de 1999, carta de renuncia anunciando de manera irrevocable que se retiraba voluntariamente de la empresa demandada, y que en tal sentido no asistiría mas desde el día 30 de julio de 1999 (....) Nótese que la acción está evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas de diecisiete (16) (SIC) meses desde la renuncia y terminación de los servicios por voluntad del accionante, hasta la fecha en que se le dio entrada a la demanda...”
En relación a este alegato, es importante traer a colación lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo. El actor expone que “...Esa relación de trabajo entre mi mandante y “AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A.” continuó desarrollandose en forma ininterrumpida hasta el veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (22-12-1.999), fecha en que mi representado fue despedido en forma verbal, de su trabajo, sin que este hubiese dado motivo o causa alguna para ello.”
Mas adelante expone que “Luego de dicha fecha (22-12-1.999), mi poderdante comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales que legalmente le corresponden, por el tiempo y la naturaleza de sus servicios personales prestados y ejecutados (....) pero rige la circunstancia, Ciudadano Juez, que a pesar de la actitud amigable que animaba a mi representado en las gestiones del mencionado cobro ante la empresa patronal, esta siempre se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales.”
Tal y como está planteada la defensa del demandado, para la resolución del presente conflicto, en cuanto a la prescripción, resulta necesario establecer a ciencia cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que debe hacerse un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
En el escrito de Contestación a la demanda aparece en la parte final del mismo una nota que dice “La carta de renuncia que se menciona en esta contestación como anexo marcada “A”, corre inserta en el expediente 2789, bajo el folio Nº 78, que fue consignada en fecha 21 de marzo, la cual ratificamos íntegramente.”
Jurisprudencialmente se ha establecido que, cuando dentro del proceso se hayan consignado con anterioridad documentales que las partes quieran hacer valer en la oportunidad legal para ello, con simplemente ratificarla su promoción resulta suficiente para que se considere como válidamente promovidas, y por tal razón considera este Juzgador que la parte demandada ha promovido correctamente la “carta de renuncia” que fue consignada en fecha 21 de marzo de 2001.
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ante secretaría, en la cual expone que “...2.-) Desconozco en su firma y contenido el documento inserto en el folio 78 de este expediente, por cuanto en ningún momento mi andante ha presentado renuncia alguna a su trabajo en la empresa demandada, por lo que la firma que suscribe dicho documento no corresponde en modo alguno a la de mi representado, así como tampoco es la firma de éste la que aparece estampada en los documentos impugnados conforme a lo expresado en el ordinal 1º de este escrito y cursante a los folios 82 al 91 de este expediente, por lo cual también los desconozco a todo evento.”
El actor en su diligencia ataca de dos formas distintas al documento que se encuentra consignado en el expediente y que corre inserto al folio 78. Las dos formas de ataque son: a) “Desconozco en su firma y contenido el documento” y b) “...también los desconozco a todo evento”.
Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una Constancia de Trabajo), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.
El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.
En el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha, este Juzgador dá pleno valor probatorio a la documental atacada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente cursa al folio dieciséis (16) del expediente “CONSTANCIA DE AFILIACION” con logotipo de la empresa BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 12 de noviembre de 1999. Este documento es emanado de un tercero distinto a las partes, por lo que no solo con la simple consignación en original del mismo es suficiente para hacerlo valer en juicio, sino que necesita ser ratificado por el tercero para que así surta sus efectos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero que lo suscribe, no puede ser tomado como prueba en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, fueron promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas, las documentales que fueran consignados en el expediente que corrían insertos, desde el folio 82 al folio 91, ambos inclusive. Es de hacer notar que, tanto en el escrito de fecha 27 de marzo de 2001 como el escrito de pruebas de fecha 05 de junio de 2001, se hace mención de la consignación de tales documentos en original. En cambio, la representación de la parte actora mediante sendas diligencias de fecha 03 de abril de 2001 y 07 de junio de 2001, procede expone que “...impugno por ilegales los documentos consignados por la demandada en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, agregado al expediente por auto del tribunal de fecha 28-03-2.001, cuyos documentos en copias fotostáticas simples se hallan agregados bajo los folios 82 al 91, ambos inclusive...” (negritas añadidas)
Existe entonces una contradicción entre lo expuesto por la parte demandada y la parte actora en referencia a lo original o no de las documentales ya mencionadas. A tal efecto, consta en el expediente, diligencia de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS OCHOA CASA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita del tribunal le “...sea devuelto previa su certificación en autos los originales contenidos en los siguientes folios: 82 – 83 – 84 – 85 – 86 – 87 – 88 – 89 – 90 y 91...” solicitud esta que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, y del cual se desprende la orden del Juez de desglosar “...los documentos originales solicitados...” y su devolución al solicitante, previa certificación por ante Secretaría.
Aunado a ello, en la certificación de la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de junio de 2001, se CERTIFICÓ que las copias fotostáticas que cursan actualmente en el expediente en lugar de los documentos que fueron devueltos, son copia “...fiel y exacta de su original, la cual curso en el expediente Nº 2789...” por lo que para este Juzgador no cabe duda de que los documentos que fueron impugnados fueron producidos en originales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Tal y como se ha mencionado anteriormente, la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le dá pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, que fueran consignado en autos y que cursaron desde los folios 82 al 91, ambos inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-
De los documentos originales anteriormente mencionados se desprende que el actor laboró para la demandada hasta el día 30 de julio de 1999, lo que implica que ciertamente, tal y como lo dice la representación de la demandada, interpuso el actor retiro injustificado, a la luz de nuestra legislación laboral, en fecha 30 de junio de 1999 y el trabajador cumplió un preaviso de 30 días, finalizando realmente la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 1999. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer este Juzgador que, en principio, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Art. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y en él se establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. En los casos de créditos no procede la interrupción natural de la prescripción, porque está referida a la tangibilidad que ofrece la posesión sobre la cosa que se pretende adquirir por prescripción. Y el artículo 1.969 eiusdem, establece:
Art. 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Como ya se ha mencionado, en principio toda acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo laboral entre trabajador y patrono, siendo posible que sea interrumpida esta prescripción, si ocurre algunos de los siguientes hechos o actos jurídicos:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
4. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, teniendo en cuenta que deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
5. Por un decreto o por un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
6. Cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, sea judicial o extrajudicial; y
7. El cobro extrajudicial
Al ser alegada por parte de la demandada la prescripción, es obligación procesal de la parte actora la demostración de que ha operado alguna de las formas de interrupción de la prescripción.
En el caso de autos, el actor interpuso su demanda en fecha 28 de noviembre de 2000 y la misma fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2000, es decir, que para esa última fecha habían transcurrido (tomando en consideración que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de julio de 1999) un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que es carga del actor la demostración de haber interrumpido la prescripción por alguna de las formas ya expuesta.
No consta de autos prueba alguna de que haya sido interrumpida la prescripción de la acción por parte del actor, y por tal razón, este Juzgador forzosamente debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la declaratoria de prescripción de la acción del actor, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado tales como La Cosa Juzgada; La Prescripción de la Acción; La Caducidad de la Acción; etc. El Juez en estos casos, después de declarar, por ejemplo, la prescripción de la acción, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.
Asimismo, el legislador procesal emplea el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen” lo cual implica que el modo de tiempo es presente, actualidad, es decir, que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que decir “que hubiese devengado” o “que devengó”, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano FRANCISCO VÁSQUEZ SUÁREZ en contra de la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAÍS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000008
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2789-00
HLR.-
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