REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: EH12-S-2003-000009
NUMERO ANTIGUO: TIJ2 3923-03


INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.134.281

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.074.


PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-12-1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Avocado al conocimiento de la causa y encontrándose reanudada la misma desde el día 17 de enero de 2006, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 21 de enero de 2003 (folios 01 al 05), por el preidentificado ciudadano JOSE GREGORIO RABAGO, en contra de PALMAVEN S.A reformada en fecha 12 de febrero de 2003 (folios 57 al 62) admitida la misma en fecha 18 de febrero de 2003, (folio 63) observa este Juzgador que luego de la última actuación procesal de las partes constituida por la contestación de la demanda en fecha 13 de noviembre del 2003 (folios 81 al 88), hasta el 06 de octubre de 2005 (folio 98) en la cual la representación de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, trascurrió un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo durante el cual no hubo ninguna actuación de las partes destinada a impulsar el proceso a los fines de mantenerlo con vida, que manifestaren su interés en que se resolviera la controversia, tal falta absoluta de actividad procesal, durante más de un año, hace suponer a éste Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Institución jurídica que opera por la inactividad de las partes en el proceso, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso de la causa, que denoten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada.

Así vemos que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, los supuestos que producen la perención debido a la inactividad procesal de las partes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.



En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba el presente procedimiento , artículo 267 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en la presente causa ha estado paralizada por más de un año sin impulso procesal de las partes, considera quien decide que ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por la ciudadano, JOSE GREGORIO RABAGO, ya identificado en contra de PALMAVEN S.A. anteriormente identificada de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado el primero (1°) del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez
Abg. Jesús París
La Secretaria

Abg. Vanezza Reyes Veracierto


En esta misma fecha se publicó la presente decisión; Conste.

La Secretaria,

Abg. Vanezza Reyes Veracierto