REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: EH12-L-2001-000025

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GLEDIA YUDITH FINOL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.533.197.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN PEROZA PLANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.058.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LIVIO DELGADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.253 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.








DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el veinticinco (25) de enero de 2.001 (folios 01 al 16), por la identificada ciudadana GLEDIA YUDITH FINOL URDANETA, con asistencia del abogado JUAN PEROZA PLANA quien expuso:
Que en fecha siete (07) de junio de 1999, la ciudadana Gledia Yudith Finol Urdaneta celebro un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Asamblea Legislativa, hoy Comisión Legislativa Regional del Estado Barinas hasta el día siete (07) de julio de 1999, a fin de que desempeñara el cargo de Coordinadora de Proyecto, adscrita a la Sala Técnica de Unidad de Servicio Social, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con un sueldo de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo) mensuales; es decir, con un salario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.333,33) por cada jornada de trabajo.
Que el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por ambas partes, fue objeto de dos (02) prorrogas convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el problema laboral se presentó cuando el Dr. Castañeda, en su condición de Presidente de la Comisión Regional de la Asamblea Legislativa, despide verbalmente a la ciudadana Gledia Yudith Finol Urdaneta, en fecha quince (15) de septiembre de 1999, cuando tenía tres (03) meses y ocho (08) días de labores ininterrumpidas.
Que la ciudadana Gledia Yudith Finol Urdaneta por el despido injustificado recibió de la Comisión Legislativa del Estado Barinas, en fecha doce (12) de julio de 2000, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.622.400,30) como adelanto de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, reclamando así la diferencia de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que existen entre ambas partes.
Que de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Contratación Colectiva suscrita por la Asamblea Legislativa del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos, periodo 1998-1999, en concordancia con el artículo 77 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece contractualmente que el salario integral de la parte actora está determinado por los siguientes conceptos:
 Determinación del Salario Diario: La parte actora recibirá de su patrono la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo) mensuales, para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33).
 Incidencia derivada de la Bonificación de Fin de Año: De conformidad con la cláusula Nº 25 de la Contratación Colectiva, el patrono le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 416.666,67) que dividido entre noventa y ocho (98) días de antigüedad, produce la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,70) por cada jornada de trabajo.
 Incidencia derivada de las Vacaciones y del Bono Vacacional: De conformidad con la cláusula Nº 28 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 466.666,90) que dividido entre noventa y ocho (98) días de antigüedad, produce la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.761,90) por cada jornada de trabajo.
 Incidencia derivada por Prima para profesionales: De conformidad con la cláusula Nº 22 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) mensuales, que dividido entre los treinta (30) días del mes, produce la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo).
 Incidencia derivada por Prima General de Transporte: De conformidad con la cláusula Nº 19 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) mensuales que divididos entre los treinta (30) días del mes, produce la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666,66).
Dando un total de Salario Integral, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.513,59).
De las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones:
 Derecho a la Antigüedad: le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 352.703,85).
 Derecho al Preaviso Legal: le corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 164. 595, 13).
 Derecho a la Indemnización Laboral: Le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.666.665,25) más lo que continuará devengando hasta la cancelación total.
 Derecho a las Vacaciones y Bono Vacacional: le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 466.666,55).
 Derecho a la Bonificación de Fin de Año: le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 416.666,56).
 Derecho a la Prima para Profesionales: le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.000,oo).
 Derecho a la Prima de Transporte: le corresponde la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 63.333,30).

Que la ciudadana Gledia Yudith Finol Urdaneta, es acreedora de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7. 177.630,64) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, menos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 622.400,30), por concepto de adelanto de prestaciones sociales que la Asamblea Legislativa canceló, en fecha ocho (08) de junio de 2000 y que el actor recibió, en fecha doce (12) de julio de 2000; por lo tanto existe una diferencia en las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.555.230,34)
Solicita que la Asamblea Legislativa del Estado Barinas sea condenada a cancelar en dinero efectivo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.555.230,34) por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación contractual.
Fue admitida la demanda en fecha ocho (08) de febrero de 2.002 (folio 40) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 (folios 61 al 76), en los siguientes términos:
Que la presente causa sea declarada inadmisible en la definitiva, por no existir materia sobre la cual emitir decisión; ya que, el derecho de ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales surge para el trabajador en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, que establece que tal acción puede ser ejercida cuando éste ha alcanzado una antigüedad superior a los tres meses, situación que no ocurre en el presente caso; ya que, la demandante sólo tenia al momento de finalizar su relación laboral por haber vencido su contrato de trabajo a tiempo determinado 2 meses y 24 días, tiempo éste calculado teniendo como base las fechas de su ingreso (07/06/1999) y egreso (31/08/1999).
Que alega la prescripción de la acción laboral, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año desde que la demandante cobro la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 622.400,30) que la Comisión Legislativa le pago por concepto de vacaciones y bono de fin de año fraccionado, no pagando en dicha oportunidad ningún otro concepto, por cuanto no le correspondía en virtud del tiempo de servicio prestado a dicho ente hasta la fecha en que efectivamente se produjo la citación de la demandada en fecha 12/08/2002.
Que admite como cierto que la demandante laboró desde el 07/06/1999 hasta el 07/07/1999 como coordinador de proyecto, adscrita a la Sala Técnica de Unidad de Servicio Social, en calidad de contratada a tiempo determinado por la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo).
Reconoce que el contrato de trabajo fue objeto de dos prorrogas como lo alega la demandante en el libelo.
Rechaza que la parte demandante fue despedida verbalmente; ya que, la misma fue notificada mediante comunicación de fecha 16/08/1999 por la presidenta de la Asamblea Legislativa de la imposibilidad presupuestaria de renovar el contrato de trabajo.
Rechaza que cuando el actor finalizó su relación laboral tenía tres (03) meses y ocho (08) días al servicio de la Asamblea Legislativa; ya que, teniendo como fecha de ingreso el 07/06/1999 y como fecha de egreso el 31/08/1999. Lo cierto es que al momento de finalizar su relación laboral tenía dos (02) meses y veinticuatro (24) días al servicio de la Asamblea Legislativa.
Reconoce que en fecha 12/07/2000, la parte actora recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 622.400,30); pero rechaza que tal pago haya sido para cancelar las prestaciones sociales; ya que, el referido pago se realizó a los efectos de cancelar lo que le correspondía por concepto de bono vacacional y fin de año fraccionados por haber finalizado su relación laboral, que tal cantidad fue cancelada sin que legalmente le correspondiera; ya que, el derecho a optar por tal prestación de dinero, surge para el trabajador cuando este alcanza una antigüedad superior a los tres meses.
Rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o cualquier otra incidencia reclamada; ya que, no alcanzó la antigüedad mínima requerida por la Ley Orgánica del Trabajo para optar por dicho beneficio, así como tampoco le resultan aplicables los dispositivos contractuales citados en el libelo de la demanda; ya que, estos sólo rigen a los funcionarios con cargos fijos adscritos a dicho organismo estatal.
Niega y rechaza que se le adeuden las siguientes cantidades:
 La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 466.666,67) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada.
 La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 466.666,90) por concepto derivado de las vacaciones y bono vacacional.
 La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) mensuales por concepto de la prima de profesionales.
 La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 20.000,oo) mensuales por concepto de lo establecido en la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo.
Que a la parte demandante no le corresponde los conceptos e incidencias reclamadas por no haber cumplido más de tres (03) meses al servicio de la Asamblea Legislativa; ya que, efectivamente laboró dos meses (02) y veinticuatro (24) días, motivo por el cual no le surge ningún derecho para reclamar prestaciones sociales ni incidencias salariales de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que su salario integral ascienda a la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.513,59).
Niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna por los siguientes conceptos:
 La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 352.703,85) por concepto de prestación de antigüedad.
 La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 164.595,13) por concepto del preaviso legal.
 La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.666.665,25) por concepto de indemnización laboral.
 La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 466.666,55) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
 La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 416.666,56) por concepto de bonificación de fin de año.
 La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.000,oo) por concepto de prima para profesionales.
 La cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 63.333,30) por concepto de prima general por transporte.
Rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.555.230,34) por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación contractual, además que la acción para efectuar tal reclamación se encuentra prescrita.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas; por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinte (20) de septiembre de 2002 (folio 78 y 79), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002 (folio 81). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar los hechos respecto a: el despido injustificado, la fecha de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otras incidencias derivadas de la relación de trabajo.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

Se desprende a los folios 01 al 16, que la demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha siete (07) de junio de 1999 y que culminó en fecha siete (07) de julio de 1999. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 (folio 61 al 76); en la cual expone la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante; ya que, se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 14 al 16 que la parte demandante, en fecha doce (12) de julio de 2000 recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 622.400,30) por concepto de vacaciones y bono de fin de año fraccionado, no pagando en dicha oportunidad, ningún otro concepto, por cuanto no le correspondía en virtud del tiempo de servicio prestado al Consejo Legislativo del Estado Barinas hasta la fecha en que efectivamente se produjo la citación, según se desprende al folio 57 de la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, la cual se efectuó el doce (12) de agosto de 2002, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que la parte demandante recibió el pago y la fecha en que fue notificada la parte demandada. La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se infiere de la norma supra transcrita, que son cuatro los supuestos en los cuales puede interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo; en el caso bajo análisis, la notificación del Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República se efectúo a más de dos (02) años, desde el doce (12) de julio de 2000, fecha en la cual le fueron cancelado las vacaciones y el bono de fin de año fraccionado ; es decir, que la notificación de la parte demandada no se efectúo aplicando lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo.
En este sentido es preciso establecer el tiempo transcurrido el pago de los conceptos señalados anteriormente hasta la notificación de la parte demandada; es decir, transcurrió entre una fecha y otra, un lapso de dos (02) años y un (01) mes, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de prestaciones sociales y demás derivados de la relación de trabajo, los cuales reclama el actor en su demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente demanda por pago de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLEDIA YUDITH FINOL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.533.197 en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS en la persona de su presidente.
Notifíquese a la Procuraduría del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría del Estado Barinas, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, deberá dejarse transcurrir el lapso de ocho días hábiles a los fines de interponer los recursos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 10 de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado


La Secretaria,

Abg. Vanezza Reyes
Exp. Nº EH12-L-2001-000025
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Vanezza Reyes