REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-00005

INDICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ROBERTO ASENCION DIAZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.065.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIRO ESCALONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.738.

DEMANDADO: FRISENCA C.A., en la persona de su Propietario HUMBERTO PEÑA VELAZCO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.












En fecha tres (03) de junio de 2003 (folio 01 al 05) se interpuso demanda de trabajo, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, por el identificado ciudadano Roberto Asención Díaz Rendiles en contra del establecimiento comercial Frisenca, siendo reformada en fecha nueve (09) de septiembre de 2003 (folio 07 al 11); la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de julio de 2003 (folio 12). Se observa que en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifica a la parte Demandada, ciudadano Humberto Peña Velazco en su condición de propietario del establecimiento comercial Frisenca. El actor estando dentro de la oportunidad legal correspondiente promueve pruebas, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, siendo admitidas las mismas en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003. En este sentido el actor mediante escrito de fecha once (11) de marzo de 2004, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil proceda a dictar sentencia, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso legal y tampoco promovió ninguna prueba que tendiera a enervar o paralizar la acción intentada.
El presente expediente proviene de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, según consta de oficio Nº 05-05, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00017, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en el cual me AVOCO al conocimiento del mismo.
Observa éste Tribunal que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; por lo que considera que desde la última actuación en fecha once (11) de marzo de 2004 hasta la presente fecha, trascurrieron un (01) año, diez (10) meses, y un (30) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso. A pesar de que la presente causa fue remitida a este Juzgado desde el mes de enero del año 2005 y que se inicio el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha tres (03) de febrero de 2005, no consta actividad alguna por las partes, por lo que tal inactividad no es mas que una renuncia a la justicia oportuna.
Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:

“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )

(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso DANIEL BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:

“La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción
En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que se ha vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de febrero de 2006, años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,


Abg. Yorkis Pablo Delgado
LA SECRETARIA,


Abg. Vanezza Reyes

En esta misma fecha siendo las 12:05 m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-


LA SECRETARIA,


Abg. Vanezza Reyes