REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
EXPEDIENTE NO EH12-L-2002-000009
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN JOSE DUGARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.843.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado RODOLFO ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.295.
DEMANDADO: CALZA ESTILO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 91, folios 252 al 255 y su Vto., Tomo 1, adicional 1, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1989; representada por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SULMER PAOLA RAMÍREZ COLINA y LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 67.158 y 66.904 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 18 de septiembre de 2.002 (folios 01 al 06), por el identificado ciudadano JUAN JOSE DUGARTE ALVARADO, con asistencia del abogado RODOLFO ALVARADO quien expuso:
Que en fecha dos (02) de febrero de 1995, el ciudadano Juan José Dugarte Alvarado, comenzó a prestar servicio a la empresa Calza Estilo C.A.
Que desempeñaba el cargo de Gerente, devengando un salario de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 181.500,oo) mensuales; es decir, SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.050,oo) diarios, siendo despedido injustamente el diez (10) de abril de 2002.
Que el actor en virtud de haber realizado numerosas diligencias para obtener el pago amistoso de las prestaciones sociales y no teniendo un resultado favorable, solicita que la empresa Calza Estilo C.A., sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:
1.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL. SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.625.700,oo) por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.185.800,oo) por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 635.250,oo) por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.000,oo) por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.158.652,oo) por concepto de fideicomiso.
6.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,oo) por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 907.500,oo) por concepto de antigüedad.
Que tales cantidades arrojan un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.238.902,oo).
7.- Los costos y costas del procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal.
8.- Los intereses que causen las referidas cantidades, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se aplique la indexación legal hasta la definitiva cancelación de las respectivas cantidades.
Fue admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.002 (folio 7) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de abril de 2004 (folios 41 al 51), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan José Dugarte Alvarado, haya ingresado a laborar para la empresa Calza Estilo C.A., en fecha dos (02) de febrero de 1995; ya que, la verdadera fecha de ingreso fue el uno (01) de febrero de 1996 hasta el diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la cual renunció, tal como se desprende de la carta de renuncia.
Que se le cancelaron al actor todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Que el día uno (01) de octubre de 1999, dos (02) años y tres (03) meses después de haber renunciado a la empresa Calza Estilo C.A., el actor solicita nuevamente trabajo en dicha empresa, iniciándose en esta fecha nueva relación laboral que finalizó nuevamente con renuncia el diez (10) de abril de 2002, tal como se desprende de la carta de renuncia.
Niega, rechaza y contradice que en fecha diez (10) abril de 2002, la empresa Calza Estilo C.A., haya despedido injustificadamente al ciudadano Juan José Dugarte Alvarado; ya que, el actor con la manifestación de su voluntad puso fin a la relación laboral, mediante carta de renuncia entregada en fecha diez (10) de abril de 2002.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya querido pagarle las prestaciones sociales al actor y que deba pago alguno correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.625.700,oo).
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido durante la prestación total de sus servicios una única remuneración de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 181.500,oo) mensuales, ni tampoco un salario diario de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.050,oo).
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor, por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.185.800,oo).
Que la oportunidad para reclamar cualquier derecho laboral nacido de la primera relación de trabajo entre las partes, iniciada en fecha uno (01) de febrero de 1996 y finalizada el diecinueve (19) de junio de 1997, prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, por tal motivo si quedare pendiente suma alguna por este concepto, se extinguió la obligación de la empresa en cancelarla, en virtud de la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor, por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 635.250,oo). Y que en el supuesto que le correspondiera a la parte actora los días por utilidades del año 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, alego a favor de la empresa de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de dicho derecho, debido a que el lapso para reclamar tal concepto es de un (01) año contado a partir de la fecha en que se genero el derecho, lapso que evidentemente transcurrió.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor, por concepto de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor, por concepto de fideicomiso, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.158.652,oo).
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor, por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.000,oo); ni la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 907.500,oo).
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.238.902,oo); ni ninguna otra cantidad de dinero correspondiente al monto total de prestaciones sociales, ni los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el actor en libelo de la demanda, señala que el día diez (10) de abril del año 2002, fue la fecha en la que finalizó su relación laboral y que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la referida acción laboral prescribieron en fecha diez (10) de abril de 2003; ya que, la parte actora introdujo el libelo de la demanda dentro del tiempo hábil; es decir, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, no cumpliendo con la obligación de citar a la otra parte dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso. En este mismo sentido, se desprende de las actas del expediente el transcurso de más de un (01) año desde la oportunidad en que nació el derecho a reclamar su pretensión.
Que para la fecha de terminación de la relación laboral, la parte demandante tuvo un faltante en el inventario que tenía a su cargo de aproximadamente SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,oo), lo que originó denuncia penal en su contra teniendo abierto el respectivo procedimiento penal.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas; por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha tres (03) mayo de 2004 (folio 53 al 58) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha cinco (05) de mayo de 2004 (folio 60). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar los hechos respecto a: el despido injustificado y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA
Se desprende de los folios 01 al 06, que la demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha dos (02) de febrero de 1995 y que culminó en fecha diez (10) de abril de 2002. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de abril de 2004 (folio 41 al 51); en la cual expone la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante; ya que, se desprende de las actuaciones que corren inserta a los folios 25, 26 y 28 del respectivo expediente que la notificación del Defensor Judicial se efectuó el veintisiete (27) de agosto de 2003, aceptando el cargo designado, en fecha uno (01) de septiembre de 2003, evidenciándose que si el demandante fue despedido el diez (10) de abril de 2002, el lapso para intentar la acción vencía el diez (10) de abril de 2003 y habiendo demandado dentro de dicho lapso se extendería por dos meses más el lapso de prescripción hasta la citación de la parte demandada, lapso que vencería el diez (10) de junio de 2003, sin que el demandante para la referida fecha hubiese logrado la citación de la empresa Calza Estilo C.A. o de su Defensor Judicial.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:
Articulo 61 L.O.T: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se infiere de la norma supra transcrita, que son cuatro los supuestos en los cuales puede interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo; en el caso bajo análisis, la notificación del Defensor Judicial se efectúo a más de un (01) año y cinco (05) meses desde el diez (10) de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido el demandante; es decir, que lo notificación de la parte demandada no se efectúo aplicando lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo.
En este sentido es preciso establecer el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la parte demandada; es decir, transcurrió entre una fecha y otra, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de prestaciones sociales y demás derivados de la relación de trabajo, los cuales reclama el actor en su demanda. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente demanda por pago de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN JOSE DUGARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.843 en contra de la empresa CALZA ESTILO C.A., en la persona de su Propietario VICTOR MANUEL PEREZ ROJAS.
Toda vez que después de transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes
Exp. Nº EH12-L-2002-000009
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes
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