REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
EXPEDIENTE NO EH11-L-2003-000020
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA HIPÓLITA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.350.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.597 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.674.
DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BARINAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.033 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 18 de septiembre de 2.003 (folios 01 al 34), por la identificada ciudadana ROSA HIPÓLITA HOYO, con asistencia del abogado JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS quien expuso:
Que en fecha uno (01) de marzo de 1994, la ciudadana Rosa Hipólita Hoyo, fue contratada por la Fundación del Niño Seccional Barinas como Auxiliar Maternal, cargo que desempeñó durante más de ocho (08) años, en la guardería “YOMER EULISES”, ubicada en la Ciudad de Barinitas Estado Barinas.
Que las actividades comprendían en atender grupos de niños en los siguientes aspectos: suministro de comida, vigilar su estado de salud, aseo personal, actividades de entrenamiento y de iniciación de actividad escolar.
Que devengaba salarios desde: la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.350,oo) desde el mes de marzo hasta el mes de abril de 1994; la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,oo) desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 1994; la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.800,oo) desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 1995; la cantidad de VEINTIDOS MIL SETESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.770,oo) en el mes de diciembre de 1995; la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 37.570,oo) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1996; la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,oo) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1997; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1998; la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.000,oo) desde el mes de enero hasta el mes de abril de 1999; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.000,oo) desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de abril de 2000; la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165. 600,oo) desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de diciembre de 2001.
Que en fecha doce (12) de diciembre de 2001, la ciudadana Elena Frías de Chávez, quien funge como presidenta de la referida Fundación, le notificó a la ciudadana Rosa Hipólita Hoyo mediante Oficio de Despido la decisión de prescindir de sus servicios como Auxiliar Maternal, a partir del treinta (30) de diciembre de 2001, sin causa justa.
Que la referida Fundación no solicitó la Calificación de Despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, según lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la ciudadana Rosa Hipólita Hoyo no dio causal alguna de despido y que éste se motiva en una supuesta transferencia de la unidad maternal donde prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar, lugar donde ha vivido por muchos años y donde tiene su residencia permanente, por lo que esta medida la beneficiaria; igualmente la transferencia de la unidad maternal “YOMER EULISES” a la administración del Municipio Bolívar nunca se produjo.
Que antes de que operara la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, acudió a la Inspectoria del Trabajo, donde no se logró ningún acuerdo como consta en actas del proceso administrativo, de fechas ocho (08) de enero; veintidós (22) de enero y veintiséis (26) de enero de 2003, y en escrito de reclamo recibido por la Inspectoria del Trabajo, en fecha seis (06) de diciembre de 2002. Igualmente la ciudadana Rosa Hipólita Hoyo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, dirigió dos (02) correspondencias a la presidencia y a la dirección de administración de la Fundación del Niño Seccional Barinas, a los fines de que se le pagara las prestaciones sociales, sin recibir ninguna información acerca del monto que por ley le corresponde.
Que recibió un pago por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.769.940,40), en fecha doce (12) de septiembre de 2003.
Solicita que la Fundación del Niño Seccional Barinas, sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:
1.- La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.087.352,oo) por concepto de corte de cuenta de prestaciones sociales mas intereses.
2.- La cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.026.757,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 410.700,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
4.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.358.292,oo) por concepto de prestaciones de antigüedad más intereses.
5.- La cantidad de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.712.625,oo) por concepto de prestación de alimentos.
Que tales cantidades arrojan un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.595.726,oo) menos el adelanto por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.769.940,40), da un total de diferencia a pagar por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.825.786,oo).
Solicita que se aplique la indexación legal hasta la definitiva cancelación de las respectivas cantidades, para lo cual pide que se ordene una experticia complementaria del fallo, así como las normas más favorables al trabajador.
Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.825.786,oo)
Fue admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003 (folio 35) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005 (folios 108 al 164), en los siguientes términos:
Punto Previo. Naturaleza de la Fundación del Niño. Es una institución de Derecho Privado de carácter Nacional, con ámbito de competencia en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; quien la representa legalmente es la esposa del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Fundación del Niño; sin embargo, establece una excepción, en la cual puede representar legalmente a ésta, la presidenta estatal o municipal. En principio la representación judicial por parte de la presidenta estatal, es con cualidad de mandataria, pero al no existir dicho mandato solo se podría tomar como representante del patrono de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la presente acción debió ser incoada en contra de la Presidenta Nacional; ya que, la Presidenta Estatal sólo tiene cualidad de Representante del Patrono, o en su defecto, si se citaba a ésta última, para que se pudiera perfeccionar la citación se debió notificar a la Presidenta Nacional, de igual manera se debió notificar oportunamente a la Procuraduría General de la República.
Que nunca se perfecciono la citación en contra de la Fundación del Niño; ya que, hasta la presente fecha no consta en auto que haya sido notificada la Presidenta Nacional, de igual manera consta notificación de manera extemporánea.
Que la presente acción se encuentra prescrita; ya que, la misma nunca fue interrumpida, no basta la citación del representante del patrono para que se perfeccione la citación, si no que era indispensable realizar las notificaciones correspondientes.
Que se evidencia el total desinterés de la parte actora en que se perfeccionara la citación de la Fundación del Niño y por lo cual operó la Prescripción de la Acción:
En fecha treinta (30) de diciembre de 2001, se prescindió de los servicios de la parte actora.
En fecha quince (15) de diciembre de 2002, a través de actuaciones administrativas se interrumpió la prescripción, faltando quince días para que se materializara.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, se levantó acta en la sede de la Inspectoria del Trabajo; última actuación y donde comenzaría a correr nuevamente los lapsos para la prescripción.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, se introduce la demanda, la cual no identifican a la Fundación del Niño, como persona Jurídica, tampoco establecen la cualidad de la Presidenta Estatal, a los fines de establecer su carácter para representar o no en juicio a la Fundación del Niño; es decir, el demandante no informa al Tribunal la identificación de la demandada, ni el carácter de la persona a la cual ordena que se cite.
Que por las razones expuestas, es que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, no libra las notificaciones correspondientes y a su vez no admite la demanda y le da curso de ley a un procedimiento que no perfecciona en ningún momento la citación de la demandada.
Rechaza cada una de las pretensiones hechas por el demandante, así como las cantidades que la Fundación del Niño Seccional Barinas adeuda por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.087.352,oo) por concepto de corte de cuenta de prestaciones sociales mas intereses.
2.- La cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.026.757,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado.
3.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.358.292,oo) por concepto de prestaciones de antigüedad más intereses.
5.- La cantidad de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.712.625,oo) por concepto de prestación de alimentos.
Que tales cantidades fueron canceladas en su oportunidad, como consta en los recibos consignados.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha once (11) de noviembre de 2005 (folio 106 y su Vto.) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2005 (folio 169); por otra parte, la defensa no ejerció su derecho a promover pruebas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar los hechos respecto a: el despido injustificado y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA
Se desprende a los folios 01 al 34, que la demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha uno (01) de marzo de 1994 y que culminó en fecha doce (12) de diciembre de 2001. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005 (folio 108 al 164); en la cual expone: que la presente acción debió ser incoada, de conformidad con los artículos 07 y 21 de los Estatutos de la Fundación del Niño en contra de la Presidenta Nacional, quien sería la Representante legal; sin embargo, prevé una excepción dichos Estatutos Sociales en su artículo 34; ya que, la Presidenta Estatal y Municipal puede representar legalmente a la Fundación del Niño específicamente en la jurisdicción de su estado o municipio, por vía de mandato expreso de la Presidenta Nacional; es decir, que la representación judicial por parte de la Presidenta Estatal, es con cualidad de mandataria y al no existir dicho mandato solo se tomaría como Representante del Patrono. En este sentido, la Presidenta Estatal tenía cualidad de Representante del Patrono por no existir mandato expreso, y en el caso de haberse citado a ésta, se debió perfeccionar la citación con la respectiva notificación de la Presidenta Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda. De igual manera debido a que la Fundación del Niño, es una Institución de carácter privado, de derecho nacional con ámbito de competencia en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debió ser notificada la Procuraduría General de la República a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es decir, se debió librar sendas notificaciones, una para la Sede Nacional de la Fundación del Niño y la otra a la Procuraduría General de la República, al respecto, en sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Lisboa contra Hotel Bar Restaurant Arichuna, en la cual: “…el Juzgado de la Alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De igual forma, la demandada expone la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante; ya que, se desprende de las actuaciones del respectivo expediente que la acción nunca fue interrumpida y que por tanto se encuentra prescrita; es decir, no basta la citación del Representante del Patrono, es necesario para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada realizar las notificaciones correspondientes.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:
Articulo 61 L.O.T: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
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Se infiere de la norma supra transcrita, que son cuatro los supuestos en los cuales puede interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo; en el caso bajo análisis, desde la interposición de la demanda (folio 01 al 34), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, actuación correspondiente a la interrupción de la Prescripción hasta la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 97), en fecha ocho (08) de julio de 2005, transcurrieron un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, y siendo la Fundación del Niño una Institución de carácter privado, de derecho nacional con ámbito de competencia en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el desinterés del accionante en que se perfeccionara la citación; es decir, que la citación de la parte demandada no se efectúo aplicando lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo tanto efectivamente la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de prestaciones sociales y demás derivados de la relación de trabajo, los cuales reclama el actor en su demanda. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente demanda por pago de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ROSA HIPÓLITA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.350 en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BARINAS en la persona de su Presidenta ELENA FRÍAS DE CHAVEZ.
Notifíquese a la Procuraduría del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría del Estado Barinas, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, deberá dejarse transcurrir el lapso de ocho días hábiles a los fines de interponer los recursos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República. Igualmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes
Exp. Nº EH11-L-2003-000020
En esta misma fecha siendo las 01:25 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes
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