REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2002-000013
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.276.085.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO E. GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.093 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.337.
DEMANDADO: PANIFICADORA RUBIO, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 119, Tomo 2-B, en fecha tres (03) de mayo de 2000; representada por la ciudadana MARGARITA GUARÍN DE GARCÍA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMALVIS NOVOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.385.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el veintitrés (23) de octubre de 2.002 (folios 01 al 08), por el identificado ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, con asistencia del abogado Gustavo E. Garrido quien expuso:
Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el ciudadano Omar Antonio Rodríguez, comenzó a prestar servicio a la firma comercial denominada Panificadora Rubio, donde se desempeñaba como Maestro Pastelero, devengando un salario diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.666,oo).
Que durante el tiempo de trabajo, el ciudadano Omar Antonio Rodríguez, fue responsable cumpliendo con sus deberes, pero el día dieciocho (18) de diciembre de 2001, la ciudadana Margarita Guarín de García sin motivo, ni razón le manifestó de manera verbal que estaba despedido.
Que han sido múltiples e infructuosas las diligencias del actor, por tratar de que el demandante le cancele las prestaciones sociales, razón por la cual se vio obligado a citarla por ante la Inspectoria del Trabajo a los efectos de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que el día ocho (08) de octubre de 2002, previa citación hecha a la parte demandada, comparece el ciudadano Omar Antonio Rodríguez ante la Inspectoria del Trabajo al igual que la parte citada, la cual acepto que existió una relación laboral además de reconocer que existió una relación de trabajo.
Que el actor en virtud de haber agotado todas las vías para obtener el pago de las prestaciones sociales y no teniendo un resultado favorable, solicita que la firma comercial Panificadora Rubio, en la persona de su representante la ciudadana Margarita Guarín de García sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:
1.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.749.999,70) por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.000.000,02) por concepto de indemnización por despido.
3.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.333,60) por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 366.666,74) por concepto de vacaciones cumplidas o vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 266.666,72) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 416.666,75) por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de todas y cada una de las cantidades, ascienden al total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.583.334,oo).
Fue admitida la demanda en fecha treinta (30) de octubre de 2.002 (folio 09) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha doce (12) de mayo de 2004 (folios 35 al 44), en los siguientes términos:
De la negación de los hechos y de la improcedencia del derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la reclamación interpuesta por la parte demandante, por ser falso los hechos narrados e improcedente el derecho que se pretende invocar y como consecuencia de ello:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicio, en fecha veinticinco (25) de abril de 2000.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.666,oo).
Niega y rechaza que el actor haya sido despedido.
Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 749.999,70), por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza y niega que al actor le corresponda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.000.000,02) por concepto de indemnización por despido.
Rechaza y niega que al actor le corresponda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.333,60) por concepto de antigüedad.
Rechaza y niega que al actor le corresponda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 366.666,74) por concepto de vacaciones cumplidas o vencidas.
Rechaza y niega que al actor le corresponda la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 266.666,72) por concepto de vacaciones fraccionadas.
Rechaza y niega que al actor le corresponda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 416.666,75) por concepto de utilidades.
Niega y rechaza que el monto total de lo reclamado por la parte actora, sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.583.334,oo).
Abierta la articulación probatoria, la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas; por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 (folio 48 y su Vto.) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004 (folio 50). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los hechos respecto a: el despido injustificado y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
De las presentadas con el libelo de la demanda:
Primero: Original de Acta, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de octubre de 2002 (folio 04). Por cuanto dicha documental presenta firma y sello, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Copia Simple del Registro de Comercio “Panificadora Rubio”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 119, Tomo 2-B, en fecha tres (03) de mayo de 2000 (folio 05 al 08). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se encuentra en controversia la existencia o no de la firma comercial “Panificadora Rubio”. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las promovidas con la Contestación de la Demanda:
Primero: Copia Certificada del Instrumento Poder, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 49, tomo 101 (folio 37 al 40). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
Segundo: Copia Simple del Registro de Comercio “Panificadora Rubio”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 119, Tomo 2-B, en fecha tres (03) de mayo de 2000 (folio 41 al 44). Observa éste sentenciador que dicha prueba ya fue valorada en su oportunidad.
De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Invocó el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto beneficie a su representado. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones.
En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la siguiente testimonial del ciudadano:
Luís Enrique Camargo Jiménez.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Luís Enrique Camargo Jiménez, es conteste en conocer de trato, vista y comunicación al actor, que le consta que éste ocupaba el cargo de encargado y que devengaba sueldo mínimo, que la ciudadana Margarita Guarín le canceló la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de prestaciones sociales, no firmando el ciudadano Omar Antonio Rodríguez ningún recibo por las prestaciones sociales recibidas. Y habiendo sido sometido al contradictorio, el Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA.
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria, éste sentenciador observa del folio 51, de las preguntas realizadas al testigo, Quinta: diga usted que cargo ocupaba el ciudadano Omar Antonio Rodríguez en la panificadora rubio? Respuesta: Encargado; Sexta: diga usted si sabe cual era el sueldo que devengaba el ciudadano Omar Antonio Rodríguez? Respuesta: sueldo mínimo. De esta declaración se determina que el demandante se desempeñaba como trabajador de la demandada. Y así se establece.
Del acta de fecha 8 de octubre del 2002 celebrada en la Inspectoría del Trabajo, folio 4 y Vto., manifiesta la demandada “la relación laboral que existió, nosotros pusimos el capital y ellos laboraban allí…disolvió el negocio porque no teníamos ganancias y le di a mi hermano Omar Antonio Rodríguez, la cantidad de Bs 8.000.000, en efectivo…Igualmente en el folio 51 y 52 de las preguntas realizadas al testigo se aprecia, Octava: Diga usted si sabe si la ciudadana Margarita Guarín le canceló alguna cantidad de dinero al ciudadano Omar Antonio Rodríguez, por concepto de prestaciones sociales? Respuesta: si se la entregó, eso fue en horas de almuerzo,…la señora Margarita le trajo cierta cantidad de dinero al señor Carlos que es su esposo, el señor Carlos se la entrego al señor Omar y le dijo, esto es por el tiempo que usted trabajo con nosotros, ocho millones de Bolívares le entrego en una bolsa de papel.; Décima: diga como sabe que la cantidad recibida por el señor Omar Antonio Rodríguez, por concepto de prestaciones sociales fue por la suma de ocho de millones de Bolívares? Respuesta. Por que el señor Omar y mi persona éramos de confianza, yo le pregunte a él cuanto le habían dado y el me dijo la cantidad de dinero que le habían dado. De lo anteriormente, este juzgador determina que el demandante recibió de la parte demandada la cantidad de ocho millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales, por lo cual no hay nada que reclamar. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.276.085, en contra de la PANIFICADORA RUBIO, representada por la ciudadana MARGARITA GUARIN DE GARCIA.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 20 de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Jenmary Herrera
Exp. Nº EH12-L-2002-000013
En esta misma fecha siendo las 01:25 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Jenmary Herrera
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