REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: EH12-S-1999-000003

DETERMINACIÒN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: YAJAIRA OVIEDO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.173.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROSAURA ISABEL MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712.
DEMANDADO: Kiosco “DOG-BURGUER”, en la persona de su propietario RICHARD MORENO.
DEFENSOR JUDICIAL DEL APARTE DEMANDADA: Abogado SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.958.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha treinta (30) de marzo de 1999, (folio 01 y su Vto.) se interpuso demanda de trabajo por la identificada ciudadana Yajaira Oviedo Orellana, en contra del Kiosco “Dog-Burguer”, con motivo de Calificación de Despido, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de abril de 1999 (folio 02). Se observa que en fecha veintidós (22) de abril de 1999, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados al Acto Conciliatorio, por lo que no pudo llevarse a efecto la conciliación. Posteriormente, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, lo hace mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 1999 (folio 07, 08 y su Vto.). Por otra parte, la parte actora en fecha veintinueve (29) de abril de1999, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 12 y su Vto.), de igual forma la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 13 al 15) siendo admitidas en fecha cinco (05) de mayo de 1999. En fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibida la comisión de evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora proveniente del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha veintiséis (26) de mayo 1999, la parte actora presenta conclusiones por vía de informe (folio 46, 47 y su Vto.).
Observa este Tribunal, que la última de las actuaciones agregado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha uno (01) de junio de 1999 (folio 49 al 52); por lo que considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, uno (01) de junio de 1999, hasta la presente decisión, trascurrieron seis (06) años, ocho (08) meses, y veintidós (22) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año (lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés del accionante, o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana YAJAIRA OVIEDO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.173, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 23 de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado


La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera
Exp. Nº EH12-S-1999-000003
En esta misma fecha siendo las 11:08 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera