REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2005-000997

Visto el contenido del Acta de fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), dictada por este tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.068.665.oo), por los conceptos de Compensación por Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Adicional a la Antigüedad por causa del despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Númeral 2, 108 (parágrafo quinto y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso por causa del despido injustificado Artículos 146 y 125 literal E, de de la Ley Orgánica del Trabajo, Cobro de Horas Extras Artículos 144 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora manifiesta haber ingresado el dia 22/05/95, a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, devengando varios salarios durante la relación de trabajo, el primero de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo) mensuales, desde el 22/05/1995 hasta el dia 22/05/1.996, el segundo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/1.996 hasta el dia 22/05/1.997, el tercero de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 265.000,oo) mensuales desde el dia 22/005/1997 hasta el dia 22/05/1.998, el cuarto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/1.997 hasta el dia 22/05/1.998, el quinto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 395.000,oo) mensuales, desde el dia 22/05/1.998 hasta el dia 22/05/2000, el sexto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo) mensuales, desde el dia 22/05/2000 hasta el dia 22/05/2001, el septimo de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 560.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/2001 hasta el dia 22/05/2002, y el octavo de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 620.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/2002 hasta el dia 22/05/2004, salarios éstos a los que, según señala deben adicionarsele los promedios de Utilidades y de Bono Vacacional.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día quince (15) de Febrero de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el actor durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Verificados los conceptos que proceden en derecho, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:

Tiempo de Servicio: Nueve (09) años, Seis (06) meses y veintiseis (26) días.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA., C.A. (COMERCIAL BELLOSO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadano JOSE BENITO SALAS ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-7.823.903, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Desde el dia 22/05/1.995 hasta el dia 19/06/1.997, la cantidad de SESENTA (60) DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs 4.666,66, arrojan como resultado la cantidad de Bs DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 279.999,99) .

ANTIGÜEDAD Art. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Desde el dia 20/06/97 al dia 22/05/1.998, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 9.741,19, arrojan como resultado la cantidad de Bs DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 231.570,oo).

Desde el dia 22/05/1.998 al dia 22/05/1.999, la cantidad de sesenta (60) dias, más dos dias adicionales, para un total de sesenta y dos (62) dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 12.498,oo, arrojan como resultado la cantidad de Bs SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 774.876,oo).

Desde el dia 22/05/1.999 al dia 22/05/2000, la cantidad de SESENTA (60) dias, más cuatro dias adicionales, para un total de sesenta y cuatro dias , los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 14.519,87, arrojan como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 929.271,68).
Desde el dia 22/05/2000 al dia 22/05/2001, la cantidad de SESENTA DIAS, más seis (06) dias adicionales, para un total de Sesenta y Seis dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.546,66, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.092.079,56).

Desde el dia 22/05/2001 al dia 22/05/2002, la cantidad de SESENTA DIAS, más ocho dias adicionales para un total de Sesenta y ocho dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.666,66, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.269.332,88).

Desde el dia 22/05/2002 al dia 18/12/2004, la cantidad de CIENTO VEINTE DIAS, más diez dias adicionales, para un total de Ciento Treinta (130) dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.686.665,oo).


SEGUNDO: VACACIONES ART. 219 y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Correspondientes al período comprendido desde el dia 22/05/2003 al dia 22/11/2004, (Seis meses completos de servicio) la cantidad de SIETE PUNTO CINCO (7.5) DIAS, que se obtienen de dividir 15 dias entre 12 que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 1.25, la cual al ser multiplicada por 6 que es el número de meses completos de servicios prestados, totaliza la indicada cantidad de 7.5 dias, los que a su vez al ser multiplicados por el salario diario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 154.999,95).


TERCERO: BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES. ART. 223 y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Correspondiente al período comprendido desde el dia 22/05/2003 al dia 22/11/2004, (Seis meses completos de servicios prestados) la cantidad de SEIS PUNTO NOVENTA Y NUEVE (6.99) DIAS, que se obtienen de dividir 14 dias entre 12 que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 1.16, la cual al ser multiplicada por seis que es el número de meses completos de servicios prestados, totaliza la indicada cantidad de 6.99 dias, la que a su vez al ser multiplicada por el salario diario de Bs 20.666,66, arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 144.459,95).


CUARTO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES). Art. 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre los dias del veinte de junio de dos de dos mil dos, al dia veinte de junio de dos mil tres, la cantidad QUINCE DIAS, y del dia veinte de junio de dos mil tres al dia veinte de junio del dos mil cuatro, la cantidad de QUINCE DIAS, los que totalizan la cantidad de TREINTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 619,999,80).
QUINTO: INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125, númeral segundo y, 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, de Bs 22.798,73, arrojan como resultado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.419.809,50).

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125, LITERAL D, y 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

La cantidad de SESENTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario diario devengado para el mes anterior a la fecha del despido, de BS 22.798,73, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.367.923,80).

SEPTIMO: COBRO DE HORAS EXTRAS: Art. 144 y 207 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este Tribunal pasa a resolver la pretensión deducida relativa al cobro de horas extras, de conformidad con los artículos 144 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el actor afirma que durante los 365 dias del año que laboró para la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA C.A., (Comercial Belloso), la misma en ningún momento le pagó completamente las horas extras que generó a su favor por cuanto prestaba servicios en el horario de trabajo desde las 3 am hasta las 6 pm, laborando según señala ocho horas de jornada de trabajo diaria desde las 3 am hasta las 11 am, y 5 horas extras desde las 11 am hasta las 6 pm; relacionando de seguidas el mes, año y número de dias durante los cuales laboró horas extras.

Para que tenga lugar la audiencia preliminar el legislador estableció un término preclusivo al que deben ceñirse las partes, el cual es, que al décimo dia hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación, debe el demandado, comparecer a la audiencia preliminar. En este sentido establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos se configuró la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión. Ahora bien, si bien es cierto que existe una confesión en el presente caso por parte de la demandada, esto no significa que se deba admitir el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo, el cual refiere “…prestaba mis servicios en el horario de trabajo desde las 3 a.m, hasta las 6 p.m. En cuanto al cobro de las horas extras la empresa de hecho demandada me adeuda para el mes de junio del año 1.997, desde el dia 20 hasta el dia 31, es decir, por espacio de de 11 dias la cantidad de 35 horas extras (7 dias X 56 horas extras (las mismas surgen de trabajar 8 horas de jornada de trabajo diaria desde las 3 a.m, hasta las 11 a.m, y 5 horas extras desde las 11 a.m, hasta las 6 p.m, , por lo que al incluir en el libelo de demanda el reclamo del concepto horas extras, le correspondía a éste, demostrar dicho alegato, ya que nuestra jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía al accionante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por los niega, los cuales no han sido demostrados por el demandante, ya que no existe evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que laboró dichas horas extras, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada al pago del concepto horas extras reclamado. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, dias de descanso, y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos …”

En consecuencia una vez citada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es concluir que no le procede en Derecho tal concepto de horas extras reclamado por el actor en su libelo de demanda.

Todos y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.739.417,16).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE BENITO SALAS ROMERO, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA, C.A., (COMERCIAL BELLOSO), (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.739.417,16), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, desde el dia 19/06/97, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 18 de diciembre de 2004, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (4:54 pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
HC/Y.B/mjn.-






















































































































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PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2005-000997

Visto el contenido del Acta de fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), dictada por este tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.068.665.oo), por los conceptos de Compensación por Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Adicional a la Antigüedad por causa del despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Númeral 2, 108 (parágrafo quinto y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso por causa del despido injustificado Artículos 146 y 125 literal E, de de la Ley Orgánica del Trabajo, Cobro de Horas Extras Artículos 144 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora manifiesta haber ingresado el dia 22/05/95, a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, devengando varios salarios durante la relación de trabajo, el primero de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo) mensuales, desde el 22/05/1995 hasta el dia 22/05/1.996, el segundo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/1.996 hasta el dia 22/05/1.997, el tercero de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 265.000,oo) mensuales desde el dia 22/005/1997 hasta el dia 22/05/1.998, el cuarto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/1.997 hasta el dia 22/05/1.998, el quinto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 395.000,oo) mensuales, desde el dia 22/05/1.998 hasta el dia 22/05/2000, el sexto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo) mensuales, desde el dia 22/05/2000 hasta el dia 22/05/2001, el septimo de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 560.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/2001 hasta el dia 22/05/2002, y el octavo de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 620.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/2002 hasta el dia 22/05/2004, salarios éstos a los que, según señala deben adicionarsele los promedios de Utilidades y de Bono Vacacional.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día quince (15) de Febrero de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el actor durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Verificados los conceptos que proceden en derecho, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:

Tiempo de Servicio: Nueve (09) años, Seis (06) meses y veintiseis (26) días.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA., C.A. (COMERCIAL BELLOSO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadano JOSE BENITO SALAS ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-7.823.903, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Desde el dia 22/05/1.995 hasta el dia 19/06/1.997, la cantidad de SESENTA (60) DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs 4.666,66, arrojan como resultado la cantidad de Bs DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 279.999,99) .

ANTIGÜEDAD Art. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Desde el dia 20/06/97 al dia 22/05/1.998, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 9.741,19, arrojan como resultado la cantidad de Bs DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 231.570,oo).

Desde el dia 22/05/1.998 al dia 22/05/1.999, la cantidad de sesenta (60) dias, más dos dias adicionales, para un total de sesenta y dos (62) dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 12.498,oo, arrojan como resultado la cantidad de Bs SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 774.876,oo).

Desde el dia 22/05/1.999 al dia 22/05/2000, la cantidad de SESENTA (60) dias, más cuatro dias adicionales, para un total de sesenta y cuatro dias , los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 14.519,87, arrojan como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 929.271,68).
Desde el dia 22/05/2000 al dia 22/05/2001, la cantidad de SESENTA DIAS, más seis (06) dias adicionales, para un total de Sesenta y Seis dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.546,66, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.092.079,56).

Desde el dia 22/05/2001 al dia 22/05/2002, la cantidad de SESENTA DIAS, más ocho dias adicionales para un total de Sesenta y ocho dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.666,66, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.269.332,88).

Desde el dia 22/05/2002 al dia 18/12/2004, la cantidad de CIENTO VEINTE DIAS, más diez dias adicionales, para un total de Ciento Treinta (130) dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.686.665,oo).


SEGUNDO: VACACIONES ART. 219 y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Correspondientes al período comprendido desde el dia 22/05/2003 al dia 22/11/2004, (Seis meses completos de servicio) la cantidad de SIETE PUNTO CINCO (7.5) DIAS, que se obtienen de dividir 15 dias entre 12 que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 1.25, la cual al ser multiplicada por 6 que es el número de meses completos de servicios prestados, totaliza la indicada cantidad de 7.5 dias, los que a su vez al ser multiplicados por el salario diario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 154.999,95).


TERCERO: BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES. ART. 223 y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Correspondiente al período comprendido desde el dia 22/05/2003 al dia 22/11/2004, (Seis meses completos de servicios prestados) la cantidad de SEIS PUNTO NOVENTA Y NUEVE (6.99) DIAS, que se obtienen de dividir 14 dias entre 12 que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 1.16, la cual al ser multiplicada por seis que es el número de meses completos de servicios prestados, totaliza la indicada cantidad de 6.99 dias, la que a su vez al ser multiplicada por el salario diario de Bs 20.666,66, arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 144.459,95).


CUARTO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES). Art. 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre los dias del veinte de junio de dos de dos mil dos, al dia veinte de junio de dos mil tres, la cantidad QUINCE DIAS, y del dia veinte de junio de dos mil tres al dia veinte de junio del dos mil cuatro, la cantidad de QUINCE DIAS, los que totalizan la cantidad de TREINTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 619,999,80).
QUINTO: INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125, númeral segundo y, 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, de Bs 22.798,73, arrojan como resultado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.419.809,50).

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125, LITERAL D, y 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

La cantidad de SESENTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario diario devengado para el mes anterior a la fecha del despido, de BS 22.798,73, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.367.923,80).

SEPTIMO: COBRO DE HORAS EXTRAS: Art. 144 y 207 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este Tribunal pasa a resolver la pretensión deducida relativa al cobro de horas extras, de conformidad con los artículos 144 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el actor afirma que durante los 365 dias del año que laboró para la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA C.A., (Comercial Belloso), la misma en ningún momento le pagó completamente las horas extras que generó a su favor por cuanto prestaba servicios en el horario de trabajo desde las 3 am hasta las 6 pm, laborando según señala ocho horas de jornada de trabajo diaria desde las 3 am hasta las 11 am, y 5 horas extras desde las 11 am hasta las 6 pm; relacionando de seguidas el mes, año y número de dias durante los cuales laboró horas extras.

Para que tenga lugar la audiencia preliminar el legislador estableció un término preclusivo al que deben ceñirse las partes, el cual es, que al décimo dia hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación, debe el demandado, comparecer a la audiencia preliminar. En este sentido establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos se configuró la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión. Ahora bien, si bien es cierto que existe una confesión en el presente caso por parte de la demandada, esto no significa que se deba admitir el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo, el cual refiere “…prestaba mis servicios en el horario de trabajo desde las 3 a.m, hasta las 6 p.m. En cuanto al cobro de las horas extras la empresa de hecho demandada me adeuda para el mes de junio del año 1.997, desde el dia 20 hasta el dia 31, es decir, por espacio de de 11 dias la cantidad de 35 horas extras (7 dias X 56 horas extras (las mismas surgen de trabajar 8 horas de jornada de trabajo diaria desde las 3 a.m, hasta las 11 a.m, y 5 horas extras desde las 11 a.m, hasta las 6 p.m, , por lo que al incluir en el libelo de demanda el reclamo del concepto horas extras, le correspondía a éste, demostrar dicho alegato, ya que nuestra jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía al accionante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por los niega, los cuales no han sido demostrados por el demandante, ya que no existe evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que laboró dichas horas extras, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada al pago del concepto horas extras reclamado. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, dias de descanso, y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos …”

En consecuencia una vez citada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es concluir que no le procede en Derecho tal concepto de horas extras reclamado por el actor en su libelo de demanda.

Todos y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.739.417,16).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE BENITO SALAS ROMERO, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA, C.A., (COMERCIAL BELLOSO), (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.739.417,16), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, desde el dia 19/06/97, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 18 de diciembre de 2004, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (4:54 pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
HC/Y.B/mjn.-




















































































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2005-000997

Visto el contenido del Acta de fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), dictada por este tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.068.665.oo), por los conceptos de Compensación por Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Adicional a la Antigüedad por causa del despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Númeral 2, 108 (parágrafo quinto y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso por causa del despido injustificado Artículos 146 y 125 literal E, de de la Ley Orgánica del Trabajo, Cobro de Horas Extras Artículos 144 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora manifiesta haber ingresado el dia 22/05/95, a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, devengando varios salarios durante la relación de trabajo, el primero de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo) mensuales, desde el 22/05/1995 hasta el dia 22/05/1.996, el segundo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/1.996 hasta el dia 22/05/1.997, el tercero de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 265.000,oo) mensuales desde el dia 22/005/1997 hasta el dia 22/05/1.998, el cuarto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/1.997 hasta el dia 22/05/1.998, el quinto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 395.000,oo) mensuales, desde el dia 22/05/1.998 hasta el dia 22/05/2000, el sexto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo) mensuales, desde el dia 22/05/2000 hasta el dia 22/05/2001, el septimo de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 560.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/2001 hasta el dia 22/05/2002, y el octavo de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 620.000,oo) mensuales desde el dia 22/05/2002 hasta el dia 22/05/2004, salarios éstos a los que, según señala deben adicionarsele los promedios de Utilidades y de Bono Vacacional.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día quince (15) de Febrero de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el actor durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Verificados los conceptos que proceden en derecho, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:

Tiempo de Servicio: Nueve (09) años, Seis (06) meses y veintiseis (26) días.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA., C.A. (COMERCIAL BELLOSO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadano JOSE BENITO SALAS ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-7.823.903, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Desde el dia 22/05/1.995 hasta el dia 19/06/1.997, la cantidad de SESENTA (60) DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs 4.666,66, arrojan como resultado la cantidad de Bs DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 279.999,99) .

ANTIGÜEDAD Art. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Desde el dia 20/06/97 al dia 22/05/1.998, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 9.741,19, arrojan como resultado la cantidad de Bs DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 231.570,oo).

Desde el dia 22/05/1.998 al dia 22/05/1.999, la cantidad de sesenta (60) dias, más dos dias adicionales, para un total de sesenta y dos (62) dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 12.498,oo, arrojan como resultado la cantidad de Bs SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 774.876,oo).

Desde el dia 22/05/1.999 al dia 22/05/2000, la cantidad de SESENTA (60) dias, más cuatro dias adicionales, para un total de sesenta y cuatro dias , los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 14.519,87, arrojan como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 929.271,68).
Desde el dia 22/05/2000 al dia 22/05/2001, la cantidad de SESENTA DIAS, más seis (06) dias adicionales, para un total de Sesenta y Seis dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.546,66, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.092.079,56).

Desde el dia 22/05/2001 al dia 22/05/2002, la cantidad de SESENTA DIAS, más ocho dias adicionales para un total de Sesenta y ocho dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.666,66, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.269.332,88).

Desde el dia 22/05/2002 al dia 18/12/2004, la cantidad de CIENTO VEINTE DIAS, más diez dias adicionales, para un total de Ciento Treinta (130) dias, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.686.665,oo).


SEGUNDO: VACACIONES ART. 219 y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Correspondientes al período comprendido desde el dia 22/05/2003 al dia 22/11/2004, (Seis meses completos de servicio) la cantidad de SIETE PUNTO CINCO (7.5) DIAS, que se obtienen de dividir 15 dias entre 12 que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 1.25, la cual al ser multiplicada por 6 que es el número de meses completos de servicios prestados, totaliza la indicada cantidad de 7.5 dias, los que a su vez al ser multiplicados por el salario diario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 154.999,95).


TERCERO: BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES. ART. 223 y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Correspondiente al período comprendido desde el dia 22/05/2003 al dia 22/11/2004, (Seis meses completos de servicios prestados) la cantidad de SEIS PUNTO NOVENTA Y NUEVE (6.99) DIAS, que se obtienen de dividir 14 dias entre 12 que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 1.16, la cual al ser multiplicada por seis que es el número de meses completos de servicios prestados, totaliza la indicada cantidad de 6.99 dias, la que a su vez al ser multiplicada por el salario diario de Bs 20.666,66, arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 144.459,95).


CUARTO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES). Art. 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre los dias del veinte de junio de dos de dos mil dos, al dia veinte de junio de dos mil tres, la cantidad QUINCE DIAS, y del dia veinte de junio de dos mil tres al dia veinte de junio del dos mil cuatro, la cantidad de QUINCE DIAS, los que totalizan la cantidad de TREINTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario de Bs 20.666,66, arrojan como resultado la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 619,999,80).
QUINTO: INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125, númeral segundo y, 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, de Bs 22.798,73, arrojan como resultado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.419.809,50).

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125, LITERAL D, y 146 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

La cantidad de SESENTA DIAS, los cuales al ser multiplicados por el salario diario devengado para el mes anterior a la fecha del despido, de BS 22.798,73, arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.367.923,80).

SEPTIMO: COBRO DE HORAS EXTRAS: Art. 144 y 207 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este Tribunal pasa a resolver la pretensión deducida relativa al cobro de horas extras, de conformidad con los artículos 144 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el actor afirma que durante los 365 dias del año que laboró para la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA C.A., (Comercial Belloso), la misma en ningún momento le pagó completamente las horas extras que generó a su favor por cuanto prestaba servicios en el horario de trabajo desde las 3 am hasta las 6 pm, laborando según señala ocho horas de jornada de trabajo diaria desde las 3 am hasta las 11 am, y 5 horas extras desde las 11 am hasta las 6 pm; relacionando de seguidas el mes, año y número de dias durante los cuales laboró horas extras.

Para que tenga lugar la audiencia preliminar el legislador estableció un término preclusivo al que deben ceñirse las partes, el cual es, que al décimo dia hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación, debe el demandado, comparecer a la audiencia preliminar. En este sentido establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos se configuró la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión. Ahora bien, si bien es cierto que existe una confesión en el presente caso por parte de la demandada, esto no significa que se deba admitir el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo, el cual refiere “…prestaba mis servicios en el horario de trabajo desde las 3 a.m, hasta las 6 p.m. En cuanto al cobro de las horas extras la empresa de hecho demandada me adeuda para el mes de junio del año 1.997, desde el dia 20 hasta el dia 31, es decir, por espacio de de 11 dias la cantidad de 35 horas extras (7 dias X 56 horas extras (las mismas surgen de trabajar 8 horas de jornada de trabajo diaria desde las 3 a.m, hasta las 11 a.m, y 5 horas extras desde las 11 a.m, hasta las 6 p.m, , por lo que al incluir en el libelo de demanda el reclamo del concepto horas extras, le correspondía a éste, demostrar dicho alegato, ya que nuestra jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía al accionante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por los niega, los cuales no han sido demostrados por el demandante, ya que no existe evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que laboró dichas horas extras, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada al pago del concepto horas extras reclamado. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, dias de descanso, y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos …”

En consecuencia una vez citada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es concluir que no le procede en Derecho tal concepto de horas extras reclamado por el actor en su libelo de demanda.

Todos y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.739.417,16).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE BENITO SALAS ROMERO, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA, C.A., (COMERCIAL BELLOSO), (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.739.417,16), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, desde el dia 19/06/97, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 18 de diciembre de 2004, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (4:54 pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.