REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas, Quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146
PARTE ACTORA: RAMIREZ REINALDO, MARQUINA TELESFORO, Y ZUANARE JOSE venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 9.366.330, V- 9047 y V- 3.448.435, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INVERCANPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1989, bajo el Nº 65, tomo 45-A-Sgdo, de los libros respectivos.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSE VERENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.003.926.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610, según escritos que corren inserto a lo folios 40 y 46, en los cuales expone que sus mandantes interpusieron formal demanda en contra de la Empresa CORPORACION INVERCANPA S.A. , que la mayoría de los trabajadores que laboraban en la mencionada empresa fueron despedidos injustificadamente, dado a que sus actividades en el Estado Barinas cesó, señala igualmente que los reclamantes son aproximadamente Ciento Cuarenta (140), de los cuales ya le han cancelado aproximadamente al Cuarenta por ciento (60%), cancelación que se ha hecho en las distintas audiencias preliminares celebradas por ante los Juzgados De Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, argumenta el solicitante que la empresa se comprometió de manera verbal a realizar el pago a todos los trabajadores pero que se ha negado rotundamente y no ha cumplido y que a los fines de que no quede ilusoria la reclamación de los trabajadores, señala que el Gobierno Regional se ha comprometido a retenerle a esta Empresa un Crédito que tiene a favor de la corporación el cual debe honrar a más tardar el dia 15 de Febrero del año 2006 es por lo solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes de la Empresa y muy especialmente sobre los Créditos que tiene la Entidad Federal; Estado Barinas a favor de la demandada de autos y para lo cual acompañó en copia simple del documento de Resolución de Contrato de Concesión para la explotación de la carretera troncal T005 en el territorio del Estado Barinas, celebrado entre el Ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO BARINAS, en representación del Estado Barinas y la Sociedad Mercantil “CORPORACION INVERCANPA S.A. “ el cual fue acompañado en copia simple y posteriormente fue presentado a efectum videndi por ante la Unidad Receptora de Documentos de esta Coordinación Laboral.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente que demuestren la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra , y al analizar el documento presentado por el Apoderado actor nos podemos dar cuenta que se trata es de un Rescindimiento del Contrato que tenia con el Estado Barinas, mas no es prueba de que la Empresa se haya insolventado definitivamente o este en estado de quiebra.
Por otra parte tal como lo ha señalado el Apoderado de los demandantes la empresa ha ido cancelando a medida que se han venido celebrando las Audiencias Preliminares con lo cual se pone de manifiesto la disponibilidad de cumplir con los compromisos asumidos; de igual manera se evidencia a los folios 32 y 38 del presente expediente que las partes de común acuerdo al solicitado la suspensión de la Audiencia Preliminar por cuanto están en vías de una solución del conflicto planteado.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida de Embargo Solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
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