REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: EP11-L-2006-000030


SENTENCIA

En fecha 18 de Enero de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa “INVERSIONES EL DORADO C.A”, presentada por los Ciudadanos: JOSE NERIS PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, JORGE LORENZO PEREZ DAVILA, JOSE TORREALBA Y JUAN OSCAR ARTHAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.736.801, V- 5.734.480, V- 13.280.906, V-13.393.958 y V- 10.624.911, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.268.841, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.243 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 20 de Enero del 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1.- Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama no hace la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes si no que lo hace de manera global y el mismo debe hacerse mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo) y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales los cuales deben estar contenidos en el libelo de la demanda .
2.- De igual manera se insta a las partes a presentar el libelo de la Demanda con un numero no mayor de tres (3) por cuanto se trata de un litis consorcio activo, dado a que la sala de casación social ha instado a los Tribunales de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución a admitir demandas en un numero no mayor de 20 ni menor de tres Litis consorcio activos, acogiendo este Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución el criterio de que sean tres (3) los integrantes del Litis consorcio activo, esto a los efectos de un mejor desenvolvimiento en la Mediación. En virtud de los antes expuesto se le ordenó a los demandantes corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y se acordó notificación mediante cartel con apercibimiento de que en c aso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente Acción.

En fecha 15 de Febrero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PEDRO ALBERTO BRICEÑO ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 13 de Febrero de 2006.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el Abogado JOSE RAMON ESPAÑA , ya identificado, asistiendo a los Demandantes de autos, Ciudadanos: JOSE NERIS PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, JORGE LORENZO PEREZ DAVILA, JOSE TORREALBA Y JUAN OSACR ARTHAONA, consignan por ante la Oficina Receptora de Documentos de esta Coordinación Laboral diligencia en la cual exponen que en virtud del auto que ordena la corrección del libelo de la demanda, consignan en este acto cinco (5) libelos desglosados con las correcciones ordenadas.
Ahora bien se evidencia en actas procesales específicamente el auto mediante el cual este Juzgado ordena a los Demandantes que corrijan el libelo, el cual corre inserto al folio catorce (14) y Quince (15) ambos inclusive que el mismo es muy claro cuando establece que el Criterio acogido por este Tribunal siguiendo criterios Jurisprudenciales es que SEAN TRES (3) LOS INTEGRANTES DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO, es decir, tres demandantes en un mismo libelo. y no un libelo para cada demandante,
Por lo tanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos establecidos por este Tribunal, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la Demanda. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Mosqueda


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA
Abg. Maria Mosqueda.