REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: EP11-L-2005-000175

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2.006), comparecen por ante la sala de audiencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, con sede en su capital homónima, el ciudadano ALI JOSE VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en ésta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.699, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de Instrumento-Poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, el 27 de mayo de 1.997, donde quedó inserto en el Libro de Autenticaciones que lleva ese Despacho bajo el Nº 53, Tomo 30, y que en original y copia se consigna en este acto en cuatro (04) folios útiles a los efectos videndi; y en lo adelante y a los efectos de este convenio de conciliación se le denominara LA EMPRESA, por una parte, y por la otra parte el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, actuando en este evento jurídico con la cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano CASTELLANO LARRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.262, conforme se encuentra acreditado suficientemente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales conoce ese Órgano Jurisdiccional Competente con la nomenclatura EP11-L-2005-000175, quien a idénticos efectos se le llamará en lo adelante EL APODERADO DEL TRABAJADOR. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados para la realización de este acto, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y el ciudadano CASTELLANO LARRI, y, su terminación, la presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA CONCILIACIÓN.

PRIMERA: La presente convención de conciliación estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.


SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se le dio inicio el 13 de marzo de 1.999; en el cargo de CHOFER, Jurisdicción del Estado Barinas. Que en fecha 21 de diciembre de 2004 LA EMPRESA cesó sus actividades. Las partes firmantes del presente acuerdo conciliatorio convienen en la relación de dependencia y cargo, así como el tiempo de duración de la relación laboral, dejándose claro y así lo aceptan las partes que la terminación de la relación jurídico-laboral no fue provocada por ninguna de las partes, y no se enmarca dentro de los supuestos legales establecidos respecto al despido, retiro o la voluntad común de las partes, sino a una causa ajena a la voluntad de ellas, configurada por la ejecuciones de las medidas cautelares innominadas materializadas el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento de decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
TERCERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige a LA EMPRESA, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (28.897.172,49) por los concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ABAJADOR como representante del ciudadano CASTELLANO LARRI, y en este acto el Apoderado de la Empresa demanda previo consentimiento del representante del demandado consigna en este acto un cheque signado con el Nº 09683943 de la cuenta corriente Nº 01080169920100024799 de la empresa CORPORACION INVERCANPA del Banco Provincial por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES a nombre del Ciudadano. LARRY CASTELLANOS el cual fue recibido en este acto por el Apoderado del Demandante ,ya, identificado, con el cual da por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias, entre las partes. Con la presente transacción se pone fin al presente litigio no quedando a deber nada la empresa demandada por ningún concepto derivado de la relación laboral antes señalada.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De un análisis pormenorizado deL acuerdo antes señalado se puede concluir que la solicitud formulada por ambas partes, reúne todos los requisitos de toda Conciliación, y por cuanto la misma no vulnera los derechos del trabajador ni ninguna disposición expresa de la ley , ni es contraria al orden publico, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACION en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Carmen Martínez

EL APODERADO DEL TRABAJADOR.

Abg. Elibanio Uzcategui

APODERADO DE LA EMPRESA

Abg. Ali José Verenzuela Marín

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LA SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosqueda.