REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: EP11-L-2005-000218
En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2.006), comparecen por ante la sala de audiencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas previa habilitación de manera verbal del tiempo necesario a los efectos de efectuar la presente Audiencia Preliminar lo cual fue acordado por este Tribunal; dado a que las partes han convenido en celebrar transacción en la presente causa ;el ciudadano ALI JOSE VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito en ésta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.699, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de Instrumento-Poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, el 27 de mayo de 1.997, donde quedó inserto en el Libro de Autenticaciones que lleva ese Despacho bajo el Nº 53, Tomo 30, y que en original y copia se consigna en este acto en cuatro (04) folios útiles a los efectos videndi; y en lo adelante y a los efectos de este convenio de conciliación se le denominara LA EMPRESA, por una parte, y por la otra parte el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, actuando en este evento jurídico con la cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano ELIGIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.908.947, conforme se encuentra acreditado suficientemente en el juicio que por cobro de prestaciones sociales conoce ese Órgano Jurisdiccional Competente con la nomenclatura EP11-L-2005-000218, quien a idénticos efectos se le llamará en lo adelante EL APODERADO DEL TRABAJADOR. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados para la realización de este acto, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y el ciudadano ELIGIO MOLINA, y, su terminación, la presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA CONCILIACIÓN.
PRIMERA: La presente convención de conciliación estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se le dio inicio el 16 de julio de 2.000; en el cargo de AUXILIAR VIAL en los Peajes de Santa Bárbara y la Caramuca, Jurisdicción del Estado Barinas. Que en fecha 21 de diciembre de 2004 LA EMPRESA cesó sus actividades. Las partes firmantes del presente acuerdo conciliatorio convienen en la relación de dependencia y cargo, así como el tiempo de duración de la relación laboral, dejándose claro y así lo aceptan las partes que la terminación de la relación jurídico-laboral no fue provocada por ninguna de las partes, y no se enmarca dentro de los supuestos legales establecidos respecto al despido, retiro o la voluntad común de las partes, sino a una causa ajena a la voluntad de ellas.
TERCERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige a LA EMPRESA, la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL STECIENTOS TEINTA Y SIETE CON DECISIETE CENTIMOS (Bs. 25.486.737,17), por los siguientes conceptos: 1) por prestación de antigüedad: BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTOS SETENTA Y TRES CON SIETE CENTIMO (Bs. 4.723.173.07); 2) Prestación Antigüedad al finalizar relación de trabajo: BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1. 601.812,20); 3) Indemnización por despido injustificado: BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.606.342); 4) Vacaciones fraccionadas: BOLIVARES DOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTI TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.218.727,92); 5) Bono vacacional fraccionado: BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.119,96); 6) horas extras: BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.602.748,20); 7) jornada nocturna: BOLIVARES CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs4.167.145,32); 8) diferencia de utilidades: BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL VENTIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.618.022,44); 9) Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores: BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.833.645,36). Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.500.000) los cuales fueron aceptados y recibidos por el Apoderado del Demandante mediante cheque Nº 09692577 emitido a favor del ciudadano ELIGIO MOLINA, contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0169-92-0100024799 del Banco Provincial, cuya copia se acompaña a la presente transacción, monto con el cual quedan cumplidas todas las exigencias del actor en la presente demanda no quedando ninguna deuda pendiente con motivo de la relación laboral y los conceptos esgrimidos en la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Por cuanto la misma no vulnera normas de orden publico ni ninguna disposición expresa de la Ley. Este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACION en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Carmen Martínez
EL APODERADO DEL TRABAJADOR.
Abg. Elibanio Uzcategui
APODERADO DE LA EMPRESA
Abg. Ali José Verenzuela Marín
LA SECRETARIA
Abg. Maria T. Mosqueda.
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