Exp. 31.415
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 110.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que la abogada en ejercicio Yudith Joa de Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.933.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano Miguel Ángel Pérez Ruiz, titular de la cedula de identidad No. 17.865.718, domiciliado en la parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, demandó por Cobro de Bolívares, procedimiento por intimación, a la ciudadana Marisol Coromoto Torres Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.407.377, domiciliada en la población de la Bombita, Parroquia General Urdaneta, Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), intimándose a la demandada ciudadana Marisol Coromoto Torres Montilla, para que pague a la parte actora, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas tres días que se le concede como término de distancia, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 25.710.415,99),
Por escrito presentado por el abogado en ejercicio José Teodoro Puerta, Inpreabogado No. 47.789, en fecha primero (01) de Junio de 2005, el cual corre inserto a los folios (13) y (14) de la presente pieza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Marisol Coromoto Torres, mediante el cual da contestación a la demanda, se observa del mismo lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para darle contestación a la Demanda que por Cobro de Bolivares intentara por ante éste Tribunal la Ciudadana: YUDITH JOA DE CHAVEZ, …Vengo a hacerlo de la siguiente manera: Es cierto que contraje una deuda con el identificado Ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ RUIZ, pero como en la actualidad no dispongo de dinero efectivo para cancelarle la misma, vengo en éste acto a darle en pago una vivienda de mi propiedad la cual se encuentra úbicada en el Sector Santa Maria, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, y cuya Documentación se encuentra agregada al Expediente Nro. 31.415 en su forma original, pués yo se lo habia entregado al referido Ciudadano como garantia de págo de la deuda de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo), los cuales me prestó en una oportunidad el referido Ciudadano …”
Seguidamente, por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Judith Joa de Chavez, Endosataria en procuración del ciudadano Miguel Ángel Pérez Ruiz, parte demandante, en fecha primero (01) de Diciembre de 2005, la misma solicita a este Juzgado:
“…vista la diligencia estampada…por el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Coromoto Torres Montilla…parte demandada en el presente juicio, donde se me ofrece un inmueble identificado en actas y como esta proposición satisface la deuda contraida acepto dicho inmueble como pago y solicito a este Tribunal lo conducente a la entrega de dicho inmueble totalmente libre de personas y bienes…”
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De esta manera, y habiendo solicitado las representaciones judiciales de las partes la homologación del convenimiento efectuado, es deber de esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, se evidencia del reverso y endoso pertinente efectuado al instrumento de comercio (Letra de Cambio), instrumento fundamental de la acción, que la endosataria en procuración de la demandante, si bien es cierto que entre sus facultades se encuentra la de convenir, la misma no tiene la facultad de disponer del derecho en litigio; y verificado como ha sido el poder especial que corre inserto al folio (15) otorgado por la parte demandada al abogado en ejercicio José Teodoro Puerta Azuaje, que no se evidencia entre otras facultades dadas al mismo, de convenir y disponer del derecho en litigio; por lo que este Tribunal concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal perpetrado por ambas partes en el presente juicio, en derivación de lo expuesto este Juzgado considera improcedente lo solicitado, y en consecuencia, se NEGARÁ la homologación al convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, y así será plasmado en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE NIEGA la Homologación al Convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Teodoro Puerta, en escrito de fecha primero (01) de Junio de 2005, que corre inserto a los folios (13) y (14) de la presente pieza, el cual fue aceptado por la Endosataria en Procuración de la parte demandante abogada en ejercicio Yudith Joa de Chavez, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano Miguel Ángel Pérez Ruiz en contra de la ciudadana Marisol Coromoto Torres Montilla.
2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo la (s) 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 110, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (14) de Febrero de 2006.
La Secretaria Temporal,
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