REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5756-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO y JOSE GREGORIO LADINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.832.763 y 8.703.854 y con domicilio en el Municipio Lagunillas.
ABOGADOS ASISTENTES: DIAMELIS SÁNCHEZ y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Décima y Sexagésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO y JOSE GREGORIO LADINO, antes identificados, asistidos por las Abogadas DIAMELIS SÁNCHEZ y LISDITH FERRER, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha 25 de Enero de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO LADINO, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria de los niños , la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,oo) semanales, a partir del 27 de Enero de 2006, todos los días viernes y adicional diez (10) cesta tickets mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a entregar a la madre la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), previa firma de recibo.
TERCERO: El padre se compromete a comprarle dos (02) mudas de ropa y un (01) par de zapatos a cada niño en el mes de Mayo de cada año.
CUARTO: En relación a los útiles y uniformes escolares de los niños, el padre se compromete a costearlos.
QUINTO: En cuanto a los gastos de medicinas de los niños, estos serán cubiertos en su totalidad por su progenitor.
SEXTO: Como garantía alimentaria ambas partes acuerdan el treinta pro ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO LADINO, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa REGAL INDUSTRIAL RUBBER CO, C.A, ubicada en la Carretera N, Avenida 44, Ciudad Ojeda.
Ambas partes solicitan se oficie a la Empresa REGAL INDUSTRIAL RUBBER CO, C.A a fin de notificarle lo acordado por las partes en el presente convenio y que se proceda a efectuar la retención correspondiente, referente a la garantía alimentaria llegado el caso
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 26 de Enero de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 6 de Febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Enero de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa REGAL INDUSTRIAL RUBBER CO, C.A bajo el No.0237-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández
El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0080-06.

El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra
MRH/wl.-
EXP: 1U-5756-06