REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4704-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ y JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.964.724 y 7.868.892 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER VELIZ y ONELIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.66.207 y 6.829, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 21 de Diciembre de 2004, los ciudadanos KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ y JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, antes identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio ALEXANDER VELIZ y ONELIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.66.207 y 6.829, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 22 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de Enero de 2005.
4.- Diligencia de fecha 13 de Enero de 2006; suscrita por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, antes identificado, asistido por el Abogado Alexander Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.207, donde expuso: “Cumplido como ha sido el lapso establecido por la Ley en el presente procedimiento, y no habiendo reconciliación, ni ningún acto similar que así lo demuestre, solicito sirva decretar la conversión de separación de cuerpos a divorcio”
5.- Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, de fecha 17 de Enero de 2006.
6.- Diligencia de fecha 7 de Febrero de 2006, suscrita por la ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ, antes identificada, asistida por el Abogado Nergio Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.783, donde expuso: “ Me doy por notificada de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por el ciudadano Javier Alejandro Ferrer León, también identificado en actas, y manifiesto estar conforme y nada tener que objetar a la misma”
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22 de Diciembre de 2004 hasta el 7 de Febrero de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La Patria Potestad es ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
TERCERO: Los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ.
CUARTO: El padre JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, se compromete a suministrarle a la madre la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos tanto para ella como para los niños, comprometiéndose a aperturar una cuenta bancaria en el Banco Mercantil a nombre de los niños autorizando a la ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ para movilizarla. Queda convenido que la pensión no disminuirá al quedar disuelto el vinculo matrimonial. Igualmente el padre le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de ficha de comisariato a la ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ, u otra persona autorizada por dicha progenitora.
QUINTO: Como gastos de uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con educación se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) en el mes de Julio, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar mensual.
SEXTO: Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,oo) y a su vez se compromete comprarles en esta época los juguetes a los niños..
SÉPTIMO: El padre como trabajador de la empresa PDVSA le garantiza la educación (colegio y útiles), salud, recreación y los seguros de hospitalización a los que puedan tener derecho los niños y la madre pertenecientes a dicha empresa.
OCTAVO: El padre podrá visitar a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los días de Lunes a Sábados, en horas que no interrumpan sus actividades educativas y planes recreacionales y compartir con ellos los fines de semana, al igual que los niños pasaran el año 2004 con el padre los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero los pasaran con su madre, y de manera alterna en los años subsiguientes. Igualmente se alternará el disfrute de los periodos de carnaval y semana santa. En cuanto a la época de vacaciones escolares los niños pasaran la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre. En cuanto a las vacaciones laborales, los niños podrán compartirlas con cada uno de los padres en la medida que se presenten, quedando establecido un bono vacacional de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) que se aportará a la madre cuando sea ella la responsable del disfrute del periodo vacacional.
NOVENO: En cuanto a los bienes que adquirieron durante la comunidad conyugal los reparten de mutuo acuerdo de la siguiente manera:
1) La casa de habitación ubicada en la Calle Médano I, signada con el Número 7, sector Los Medanos Viejos, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, le queda en plena propiedad a la ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ.
2) En cuanto al vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; serial del Motor: 81V311081; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V311081; Placas: EAJ27B, queda a nombre de la ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ.
Queda entendido que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON renuncia expresamente a la cuota parte que le pueda corresponder sobre los bienes antes mencionados.
3) Lo referente a la camioneta con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1998; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon; Serial del Motor: 5WV326682; Serial de Carrocería: 8ZNDT13WV326682; Placas: VAM80C, queda a nombre del ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON.
4) En cuanto a las Prestaciones Sociales, fideicomiso, IFA y todo lo que le puedan corresponder al ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, por ser trabajador de la empresa PDVSA; será el cien por ciento (100%) de su propiedad.
Queda expresamente entendido que la ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ, renuncia a su cuota parte de los derechos que le puedan corresponder como esposa del ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON sobre los bienes antes mencionados.
5) Queda convenido que se mantiene la comunidad patrimonial sobre el terreno ubicado en la Calle Bolivia Sector Los Medanos aledaño por su lindero Oeste con el inmueble mencionado en el numeral 1, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día 29 de Julio de 1996, anotado bajo el No.36, Tomo 65.-
La ciudadana KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ se compromete a desistir de los procedimientos que existen en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente signado con el número: 4387-01 y en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas signado con el número 31216, todo con el propósito de darles seguridad y celeridad al presente procedimiento en pro de los niños y de ella misma.
El ciudadano JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON, se compromete a hacer los ajustes necesarios semestralmente por concepto de inflación y aumentos de salarios, esto lo ha hecho con el propósito de darles a los niños mayor estabilidad en su desarrollo físico, emocional, económico y de recreación que requieran los mismos.