REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4747-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS y ZULENYS DE LOS ANGELES MENCIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.631.024 y 16.470.166 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EDUARDO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.324
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 3 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 24 de enero de 2005, los ciudadanos RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS y ZULENYS DE LOS ANGELES MENCIAS NAVARRO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ROSALES, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autómono Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon un hijo llamado ANTON MANUEL GONZÁLEZ MENCIAS.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 26 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
EXP- 1U-4747-05
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de 03 de Febrero de 2005.
4.- Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005; suscrita por los ciudadanos RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS y ZULENYS DE LOS ANGELES MENCIAS NAVARRO, antes identificados, asistidos por el Abogado OSCAR EDUARDO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.324, donde expusieron: “Por cuanto se han cumplido los extremos legales en la presente causa, solicitamos a este Tribunal se sirva convertir en divorcio esta separación de cuerpos…”.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26 de enero de 2005 hasta el 02 de febrero de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:


EXP- 1U-4747-05
PRIMERO: El niño SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedará bajo la guarda y custodia de la madre ZULENYS DE LOS ANGELES MENCIAS NAVARRO, quedando la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS, se compromete a suministrar mensualmente a la madre ZULENYS DE LOS ANGELES MENCIAS NAVARRO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) por concepto de pensión de alimentos o gastos para la manutención del niño, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) por concepto de vacaciones y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) con ocasión de las festividades navideñas, cantidades éstas que serán depositadas en los periodos de disfrute (vacaciones y navidades) conjuntamente con la madre, o sea que cuando el niño disfrute de dichos periodos con el padre no se realizarán los mencionados depósitos, para la cual se aperturará cuenta de ahorros a nombre del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con autorización de la madre ZULENYS DE LOS ANGELES MENCIAS NAVARRO, ya identificada, para movilizar dicha cuenta en beneficio del niño, quedándole a padre RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS, ya identificado, los soportes de depósitos como comprobante de su cumplimiento.
TERCERO: El padre RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS, sufragará un servicio de asistencia médica para el niño ANTON MANUEL GONZÁLEZ MENCIAS o incluirlo en las coberturas de póliza existente. Así mismo, ambos padres se comprometen a solventar los gastos médicos del niño tales como consultas médicas, exámenes, medicinas, etc., cuando se requiera o sea necesario para la salud del niño.
CUARTO: El padre RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS se compromete a sufragar los gastos referentes a la educación del niño, entendiéndose como tales inscripción escolar, útiles, uniformes y cualquier otro gasto directamente relacionado con la educación del niño, así como la elección del centro educativo.
QUINTO: En lo que refiere al régimen de visitas, el padre RODERICK DAVID GONZÁLEZ ROJAS, compartirá con su hijo y lo llevará consigo desde el viernes hasta el domingo a las nueve de la noche (9:00 p.m.), en ocasiones especiales tales como cumpleaños familiares y en cualquier momento de la semana entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus actividades educativas y planes recreacionales y con el consentimiento de su madre. De igual forma el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE compartirá los períodos vacacionales y festividades navideñas entre la madre y el padre por separado.
SEXTO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes y donde ha bien lo tenga.
SÉPTIMO: Por no haber bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial nada se dispone sobre los mismos.
OCTAVO: A partir de la autorización de separación de cuerpos, todos aquellos bienes que adquieran cada cónyuge, quedarán en propiedad del cónyuge titular.