REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5673-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: CINDRY ELAINER VALERO BELLORÍN y FRANCISCO ANTONIO PÉREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.212.819 y 7.871.011 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EXYS ANTONIA GUAREMA BELLORÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.516
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos CINDRY ELAINER VALERO BELLORÍN y FRANCISCO ANTONIO PÉREZ MARÍN antes identificados, asistidos por la abogada EXYS ANTONIA GUAREMA BELLORÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.516, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 25 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Sector tres (3), calle N° 1, Los Laureles, en la ciudad de Cabimas, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 21 de septiembre de 1990, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 19 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 25 de julio de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 21 de septiembre de 1990, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor de la niña CINTHIA PÉREZ VALERO, en razón de lo cual solicitó de este Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado”.
No obstante, en fecha 31 de enero de 2006, ambas partes diligenciaron a los fines de establecer el régimen de visitas, asimismo se configuró lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana CINDRY ELAINER VALERO BELLORÍN y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre FRANCISCO ANTONIO MARÍN podrá visitarla, de lunes a domingo, en horario previamente convenido, entre sus padres, siempre y cuando esto no implique la inobservancia del horario escolar de la niña, de sus horas de sueño o descanso, de sus actividades recreacionales, culturales y vacacionales, si fuere el caso, cuestión o condición esta que el legítimo padre de la niña CINTHIA JANETH PÉREZ VALERO, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN, se compromete expresamente a cumplirla y a respetarla, no obstante, la niña podrá compartir con su legítimo padre días del período de vacaciones escolares; así como, días del período correspondientes a las festividades navideñas, días estos que serán convenidos previamente por sus padres; comprometiéndose desde ya su legítimo padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN que los días que le corresponda según sea el caso, serán compartidos o disfrutados con la niña dentro y exclusivamente de la jurisdicción del Estado Zulia e igualmente se compromete a respetar cabalmente durante estos períodos y tener muy en cuenta la observancia de los horarios escolares, las horas de sueño o descanso, actividades culturales o vacacionales de la niña CINTHIA JANETH PÉREZ VALERO, los cuales se compromete a respetar y a no violarlos en ningún momento, Tomando siempre en cuenta para el disfrute pleno y efectivo de este régimen de visitas, sobre todo la disposición de la niña CINTHIA JANETH PÉREZ VALERO, disposición esta que prevalecerá siempre y será la mas importante para que así la niña pueda disfrutar al máximo, libre de coacción su régimen de visita con su legítimo padre, buscando siempre el bienestar único y exclusivo de la niña y por supuesto su interés superior para que ella pueda llegar a desarrollarse como una mujer plena, psicológica, emocional e intelectualmente para provecho de ella, de su familia y de la sociedad en si, sin ningún tipo de trastornos, ya que están claros, que debe compartir la niña con ambos padres.
TERCERO: El padre le fija como pensión alimentaria a su hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual.