REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo

Expediente N°: 10000


Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal los ciudadanos RAFAEL APONTE RODRIGUEZ Y CARMEN ISABEL APONTE ABREU, Abogados, titulares de la cédula de identidad número 1.828.222 y 13.661.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.649.713, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia e interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EJECUTIVOS DEL ESTADO ZULIA.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que su poderdante es profesor jubilado del Ejecutivo del Estado Zulia, y por ende miembro directivo del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, alegan que su poderdante los días 15 y 22 de octubre de 2005, en su programa radial, emisora Radio Aeropuerto de Maracaibo, transmitió una carta abierta dirigida al Superintendente Nacional de Caja de Ahorros, al Defensor Nacional del Pueblo y al Fiscal General de la Republica y al Contralor General de la Republica firmada por los ciudadanos REDECINDO OBERTO MARTINEZ, socio fundador del Instituto antes denominado caja de ahorros, ERNESTO VEGA CASTILLO, JESUS DIAZ y NIXON ACURERO, alegan que esta publicación molesto supuestamente al Presidente del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, antes caja de ahorro, ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MONTILLA y quien valiéndosele un escrito elaborado por el mismo y bajo coacción y apremio, lo redacto con el fin y propósito de expulsar y sacar a su conferente del Instituto, para que dejara de ser Directivo del Consejo de Vigilancia del mencionado Instituto, para las elecciones a efectuarse el mes de febrero de 2006, alegando violaciones del artículo 9° literal (g), articulo 12 numeral (1) artículo 30 literal (e), señala y manifiesta que esta carta abierta se ha traducido en un grave perjuicio moral o material para la sociedad y el renglón seguido transcribe lo establecido en el ordinal (I) del artículo 12 ejusdem, referente a los deberes que tiene los socios, y el artículo 30 ordinal (E).

Finalmente señalan que su poderdante al permitir transmitir en su programa radial la carta abierta no ha causado ningún daño grave y perjudicial al Instituto, no es motivo para que sea expulsado como Miembro activo y a su vez destituirlo como directivo del Consejo de Vigilancia del Instituto, y en razón de esto no permitirle participar en las próximas elecciones para la presidencia del referido Instituto.

Vistos los términos de la querella interpuesta, y una vez admitido como se encuentra, verifica éste Tribunal Superior la necesidad de hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa, en este sentido es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De lo anterior se desprende, que el constituyente por gracia del artículo citado, determinó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que la presente acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO ESCALANTE en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EJECUTIVOS DEL ESTADO ZULIA, se fundamenta en la presunta violación de derechos constitucionales tales como, el derecho a permanecer activo en sus funciones como miembro directivo del Instituto de Previsión Social de Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y ha sí permitirle participar en las elecciones a efectuarse en el mes de febrero de 2006, toda vez, que argumenta que todo daño moral o material debe estar debidamente probado, y no proceder a destituirlo de forma temeraria y sin ninguna justificación.

Así las cosas verifica esta Juzgadora que entre las documentales acompañadas por el recurrente se encuentra el Estatuto del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, el cual en el del artículo 1° establece:

Artículo N° 1: El Instituto de Previsión Social d los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, es una Sociedad Civil que no persigue fines de lucro, independiente, autónoma, con personalidad jurídica propia, es un instituto de derecho privado con patrimonio propio, que fundamenta su organización y funcionamiento, en los presentes estatutos y Código Civil. (Negrillas del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1649 del Código Civil y siguientes, y según se desprende de actas, la figura jurídica bajo la cual funciona el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia-presunto agraviante-, es la figura de una sociedad civil que encuentra su regulación jurídica en el Código Civil venezolano vigente, y que no obstante ser un instituto que ofrece Seguridad Social Integral a un determinado sector de funcionarios públicos de la administración estadal, en nada tiene que ver su funcionamiento, administración y organización con normas de derecho público u órganos públicos, pues bien como lo establece su propio estatuto es un instituto de derecho privado, que rige sus funciones en lo establecido en el mismo y en el Código Civil, y donde claramente se evidencia que su estructura responde a la de una sociedad civil regida por puras normas de derecho privado, resultando evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción civil y no la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cuyo distribuidor se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda incoada por RAFAEL APONTE RODRIGUEZ Y CARMEN ISABEL APONTE ABREU, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ESCALANTE, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cuyo distribuidor se acuerda remitir las presentes actuaciones.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA. En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

Exp N° 10000.
GUM/GGU-