REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 9015
Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.850, representada por el profesional del derecho WILLIAM GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.541, ambos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo protección cautelar, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS.

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de su destitución contenido en la Resolución de fecha 04 de abril de 2005, ajo el N° DGRHAP 1526, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con el Recurso de Nulidad de acto administrativo, a los fines de que se le reincorpore como Jefa de servicio adscrita al Ambulatorio Centro Médico Sur, de Maracaibo del estado Zulia, cuyas funciones viene desempeñando desde el año 1981, teniendo un antigüedad de servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 27 años, recibiendo varios accensos por escalafón y méritos.

Señala que en el procedimiento administrativo incoado en su contra se violaron los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 87, y 89, toda vez, que no se valoraron sus alegatos y defensas, no se le notificó debidamente en su condición de Jefa del Servicio de Bioanalisis del Instituto en el Ambulatorio Centro Sur, del cambio de los equipos en el laboratorio de bioanalisis, y porque su destitución es contraria a todo procedimiento ya que fue viciada desde sus inicio.

Siguió indicando que la Resolución de fecha 04 de abril de 2005, en la cual deciden su destitución, es injusta por no estar conforme a derecho ya que la mima no expresa los supuestos legales que tuvieron en cuenta para dictar la medida de destitución, adoleciendo vicios en la causa, al cual la hace nula de nulidad absoluta, ya que la misma no debía violentar sus derechos constitucionales al trabajo.

En virtud de lo anterior, pide a éste Superior Tribunal se decrete a sus favor protección de amparo cautelar a los fines de suspende los efectos del acto administrativo de su destitución, y se restablezca a situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una violación directa e inmediata de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 9015
GUM/GGU