REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 9176

Ocurre por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos RAFAEL VIDAL Y DANIEL RINCÓN MONTIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222 y 87.897, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Jesús Enrique Lossada, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inscrito bajo el número 26 del Tomo 65 de los Libros de autenticaciones, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra de la actuación material cometida por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) al ocupar y administrar ilegal y arbitrariamente el terreno de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETRSO CUADRADOS (1.101.394,20 Mts2), correspondiente al llamado Relleno Sanitario La Ciénaga, geográficamente ubicado en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por los recurrente mediante la solicitud medida cautelar de amparo presentada por ante la Sala de éste Tribunal en fecha 08 de febrero del corriente año, a los fines de que se le imponga al Municipio Maracaibo del estado Zulia, al Instituto Municipal de Urbano del Municipio Maracaibo, y a cualquier funcionario civil y policial adscrito directa o indirectamente a ellos, la prestación de conducta según la cual, no podrán ingresar, permanecer o realizar actividad alguna en toda la extensión territorial del llamado relleno sanitario La Ciénaga o de cualquier parte integrante del territorio del Municipio Jesús Enrique Lossada, medida está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que en honor al derecho constitucional a la tutela preventiva, como particular manifestación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, y 26 ejusdem referente a la tutela judicial efectiva, interpone la presente solicitud de amparo constitucional, a los fines de que de que se le imponga al Municipio Maracaibo del estado Zulia, al Instituto Municipal de Urbano del Municipio Maracaibo, y a cualquier funcionario civil y policial adscrito directa o indirectamente a ellos, la prestación de conducta según la cual, no podrán ingresar, permanecer o realizar actividad alguna en toda la extensión territorial del llamado relleno sanitario La Ciénaga o de cualquier parte integrante del territorio del Municipio Jesús Enrique Lossada.

Que el fumus boni iuris, se evidencia de la propiedad que ejerce el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, sobre un inmueble situado en su territorio, afecto de dominio público, pues en el funciona el llamado relleno sanitario La Ciénaga, toda vez que su titularidad le fue adjudicada, al producirse la desmembración del antiguo Distrito Maracaibo, en los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, transfiriendo con dicha desmembración la titularidad de los bienes con los cuales se venían prestando los servicios públicos. Indica que el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en virtud de la titularidad del derecho de propiedad del relleno sanitario La Ciénaga, tiene la posibilidad de usar, gozar, y disponer del bien, sin embargo por la utilidad pública de aseo urbano que se le ha impuesto, su representado esta en el derecho de ejercer verdaderas potestades administrativas, más cuando el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando legibus solutus al tener una conducta constante de evitar que su representado tome efectiva posesión del inmueble.

Señala que entre las conductas que se manifiestan lesivas, es la permanencia en las inmediaciones del relleno sanitario La Ciénaga de unidades y funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, más la continua afluencia de personal civil adscrito a dicha Municipalidad o que presten servicios en su nombre, que realizan conductas que sólo pueden ser emprendidas por el propietario.

Que el periculum in mora, se verifica en la actuación de rebeldía que ha tenido el Municipio Maracaibo, no obstante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que incluso posterior a la presentación de la misma se han presentado en el referido relleno sanitario, funcionarios adscritos a él, ofreciendo en territorio propio del Municipio Jesús Enrique Lossada, realizar actividades o prestaciones de carácter público, en virtud de ello y a los fines de evitar que se siga agudizando y profundizando el actuar lesivo del agraviante denunciado, y que ha llegado a causar una profunda crisis en el tratamiento de los residuos y desechos, con un severo impacto en el delicado y ya vulnerado ecosistema de su Municipio, pide a éste Superior Tribunal se decrete a sus favor protección de amparo cautelar a los fines de evitar que siga permitiendo el actuar ilegal y del Municipio Maracaibo en el bien inmueble propiedad del Municipio Jesús Enrique Lossada, y para mayor claridad de lo expuesto consigna muestreo estadístico tomado de los registros del centro hospitalario José María Vargas, y seis (06) exposiciones fotográficas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que los alcances de la tutela preventiva que pretende hacer valer la parte accionante-presunta agraviada- tocan directamente y sin duda alguna los efectos a los que se quiere llegar con la decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional, así las cosas considera quien suscribe que hacer un dictamen acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los abogados DANIEL RINCÓN MONTIEL Y RAFAEL VIDAL, actuando en condición de apoderado judicial del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU) y del MUNICIPO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 9176
GUM/GGU.