República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
SENTENCIA N° 006-06 Causa Nº 7C-5656-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA HAIDAYRY MOLINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA NAKARLY SILVA, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA ( EN REPRESENTACIÓNDEL ABOGADO GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PÚBLICO 23°)

ACUSADO: JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Cédula de identidad N° 17.293.579, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales Morales, y con residencia en el Barrio “Mi Esperanza”, frente a Talleres “Kike”, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; con CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA sólo al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VÍCTIMA (S): LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ y la empresa “COCA-COLA”
REPRESENTANTES LEGALES: ABOGADOS PEDRO GARCÍA y FERNANDO LEÓN, de la empresa “COCA-COLA”:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación, con cambio en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; con CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA sólo al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y retirando acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ratificando los medios de pruebas para que sirvieran como pruebas en el juicio a seguir, por lo que el Tribunal impuso al acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Cédula de identidad N° 17.293.579, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales Morales, y con residencia en el Barrio “Mi Esperanza”, frente a Talleres “Kike”, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse solicitó que su defensor lo hiciera por él, por lo que su defensa manifestó que el mismo quería admitir los hechos ante el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena y la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano por no poseer Antecedentes Penales, siendo que el acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Cédula de identidad N° 17.293.579, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales Morales, y con residencia en el Barrio “Mi Esperanza”, frente a Talleres “Kike”, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “Entiendo lo que dijo la Fiscal y ADMITO LOS HECHOS por eso, pido me pongan de una vez la pena y que le pidan a la Cárcel Nacional de Maracaibo que me pongan en PROSEMIL porque en otras áreas del penal corre mi vida peligro, sobre todo en el penal, es todo”.
Seguidamente, una vez que este Tribunal admitió la acusación, con el cambio de calificación jurídica, al igual que los medios de prueba ofrecidos como pruebas, se le impuso nuevamente de sus derechos y garantías, asimismo, se le explicó nuevamente las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quien nuevamente en presencia de su Defensa, expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto, que quiero manifestar a este Tribunal que ADMITO LOS HECHOS por ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO y la empresa “COCA-COLA”, asimismo, solicito que si me pueden trasladar para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.

Por lo que este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO y la empresa “COCA-COLA”, acogiéndose al lapso de ley para publicar, por lo que se elabora esta sentencia en esta misma fecha.

DE LOS HECHOS
De acuerdo a la admisión de los hechos por parte del acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Cédula de identidad N° 17.293.579, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales Morales, y con residencia en el Barrio “Mi Esperanza”, frente a Talleres “Kike”, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, los mismos tuvieron lugar el día 19 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, cuando encontrándose de patrullaje funcionarios policiales KERWIN MORALES y OMELIO MEDRANO, adscritos a Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), fueron llamados por la víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ, quien les indicó que se encontraba conduciendo en un camión, propiedad de la empresa “COCA-COLA”, en compañía de sus ayudantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por el Barrio “Torito Fernández”, por donde paran los microbuses, cuando de pronto los interceptaron dos (02) sujetos que se encontraban a pie, uno de los cuales portaba arma de fuego, quien le apuntó, indicándole que se quedara quieto, que eso era un atraco, que se embarcó en el camión a su lado, lo llevaba apuntado con el arma de fuego en el estómago (barriga), mientras que el otro sujeto se fue caminando, luego, como a cuatro (04) cuadras, le indicó el sujeto que lo llevaba apuntado con el arma de fuego que se metiera con el camión para un callejón, le dijo que no podía, pero el sujeto insistió, al llevarlo, el camión declinó un poco, por lo que el sujeto le indicó que lo dejara allí, en eso observó a la patrulla de POLIMARACAIBO, por lo que el sujeto se introdujo el arma en la cintura, se bajó del camión, pero la víctima les indica a los funcionarios lo ocurrido, quienes detienen al sujeto, resultando ser el hoy acusado, quien es puesto a la orden del Ministerio Público para luego ser presentado por ante este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 20-12-2005, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 01-02-2006, fecha en la cual el acusado de actas admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez admitida por este Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos como pruebas para que fueran objeto de debate en el juicio oral y público, este Tribunal considera que respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de ser debatidos en juicio, quedaría acreditado con las pruebas siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ, quien conducía el vehículo, propiedad de la empresa “COCA-COLA”, quien establecería en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Así como con la declaración de los ayudantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, quienes corroborarían que el día 19 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, el acusado de actas participó en los hechos, que de acuerdo al Ministerio Público configuran el precepto jurídico ya señalado.

Aunado a su vez al Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores y sus testimonios, funcionarios policiales KERWIN MORALES y OMELIO MEDRANO, adscritos a Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), así como el Acta de Revisión del vehículo automotor suscrita por el funcionario OMELIO MEDRANO (POLIMARACAIBO), con su testimonio, referente al vehículo: marca FORD, modelo; F-8000, año 1996, color ROJO, Placas 28H-MAB, Serial de Carrocería AJF8VP20564, Serial de batería JN5754749, sin serial del motor y Condiciones generales: BUEN ESTADO.

Asimismo, aunado a la Inspección Ocular, de fecha 20-12-2005, en el lugar de los hechos, levantada por el funcionario JAVIER CRUZ (POLIMARACAIBO), con su testimonio; así como las impresiones fotográficas en el lugar de los hechos, el Acta de Reconocimiento de Avalúo Real con el testimonio del Experto que la realizara MANUEL RAMOS (POLIMARACAIBO), el Acta de Experticia y testimonio del Experto que la realizó JOSÉ PAREDES (POLIMARACAIBO), al vehículo ya identificado en actas, y finalmente, con las EVIDENCIAS O PRUEBAS MATERIALES recuperadas el día de los hechos, tales como el teléfono celular Samsung, modelo SCH-N415, botellas de refrescos especificadas en el Escrito de Acusación.

De tal manera que de ser debatidas estas pruebas en juicio, quedaría acreditado en forma fehaciente el hecho del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de ser debatidos en juicio.

Asimismo, en cuento a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de ser debatidas en juicio oral y público las declaraciones de la víctima ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ, quien conducía el vehículo, propiedad de la empresa “COCA-COLA”, quien establecería en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Así como con la declaración de los ayudantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, quienes corroborarían que el día 19 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, el acusado de actas participó en los hechos, que de acuerdo al Ministerio Público configuran el precepto jurídico ya señalado y aunado a su vez al Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores y sus testimonios, funcionarios policiales KERWIN MORALES y OMELIO MEDRANO, adscritos a Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), quedaría establecida fehacientemente la responsabilidad penal del acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ y de la empresa “COCA-COLA”; por lo que sería declarado Culpable, siendo la Sentencia Condenatoria, con el agravante que no sólo sería por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sino que sería CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano quedaría en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, al aplicarse la conversión de las penas de prisión que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, donde enfrentaría una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

No obstante, el proceso penal venezolano instaurado con el Código Orgánico Procesal Penal, desde el 01 de julio de 1.999 (incluidas las reformas de las que ha sido objeto) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha (sin obviar el orden jerárquico de la norma fundamental, sólo se hace mención en segundo lugar a los efectos de su nacimiento legal, mas no de su preeminencia ni mucho menos jerarquía), ofrecen en la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, la posibilidad (derecho) que tiene el acusado, de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

- “…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente.

DE LAS PENAS APLICABLES
Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable sería el resultado de sumar los dos límites dados al delito, su resultado en este caso VEINTICUATRO (24) AÑOS, dividirlo entre dos, que en este caso daría como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en cuenta que el ahora penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, ya identificado, no posee Antecedentes Penales, puede atenuarse la misma, lo que no implica una rebaja de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, asimismo, por haber admitido los hechos y tomando en cuenta que el delito por el cual admitió los hechos se caracteriza por la violencia, procede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que un tercio (1/3) de DOCE (12) AÑOS da como resultado OCHO (08) AÑOS y no pudiendo bajar de límite inferior de la misma, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la condena, desde que ésta termine, y 4.- La condenación al pago de las costas procesales; por lo que se CONDENA al ciudadano JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Cédula de identidad N° 17.293.579, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales Morales, y con residencia en el Barrio “Mi Esperanza”, frente a Talleres “Kike”, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la condena, desde que ésta termine, y 4.- La condenación al pago de las costas procesales; como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ y de la empresa “COCA-COLA”, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONDENA al ciudadano JAMPIER DAVID MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, Cédula de identidad N° 17.293.579, hijo de Nelson Rafael (d) y de Vidalina Morales Morales, y con residencia en el Barrio “Mi Esperanza”, frente a Talleres “Kike”, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la condena, desde que ésta termine, y 4.- La condenación al pago de las costas procesales; como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ y de la empresa “COCA-COLA”, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia, registrándose la misma bajo el N° 006-06 del Libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se libraron las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-5656-05