República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 01 DE FEBRERO DEL 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 008-06

CAUSA: 7C-5656-05
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA HAIDAIRY MOLINA.
IMPUTADO: JAMPIER DAVID MORALES MORALES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NAKARLY SILVA. DEF. PÚB. 7°. (EN REPRESENTACIÓN DEL ABOG. GUSTAVO PIRELA. DEF. PÚB. 23°)
DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ y la empresa COCA-COLA
REPRESENTANTE LEGAL: ABOG. PEDRO GARCÍA y ABOG. FERNANDO LEÓN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, representada por la DRA. HAIDAIRY MOLINA, en contra del ciudadano JAMPIER DAVID MORALES MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ, COCA-COLA Y DEL ORDEN PÚBLICO. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. HAIDAIRY MOLINA; EL IMPUTADO: JAMPIER DAVID MORALES MORALES, DEFENSA: ABOG. NAKARLY SILVA. DEF, PÚB. 7°. en representación del ciudadano Abog. GUSTAVO PIRELA, DEF. PÚB. 23 DEL CIRCUITO y como REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, EMPRESA COCA-COLA: ABOG. PEDRO GARCÍA y ABOG. FERNANDO LEÓN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Esta fiscalía rectifica el escrito de acusación en cuanto a su calificación jurídica, ya que el ciudadano JAMPIER DAVID MORALES se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, cambiando la Calificación Jurídica al suprimir la Vindicta Pública las agravantes del artículo 6 de la citada Ley, e igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, debido a que de la investigación esta Representante de la Vindicta Pública considera que la responsabilidad del mismo no se evidencia en forma fehaciente, estando en mi deber hacer dicho cambio de calificación; asimismo, solicito sean admitidas todos los elementos de prueba promovidos y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuso formalmente al ciudadano JAMPIER DAVID MORALES MORALES, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO y LA EMPRESA COCA - COLA; asimismo solicito sea admitida la presente acusación y solicito el enjuiciamiento del mismo se apertura la causa a juicio , Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la Sala del Despacho Los Representantes de la Empresa Coca –Cola, haciendo uso de la palabra el Abog. FERNANDO LEÓN y quien expone: “Estamos de acuerdo con la exposición hecha por la Representante del Ministerio Público y en nombre y representación de nuestra mandante, solicitamos se nos expida copia debidamente certificada de la presente Acta de Audiencia Preliminar, es todo”. Seguidamente se le Concede la Palabra al Imputado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, Natural Maracaibo, herrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.579, hijo de Nelson Rafael Cuenca (d) y de Vidalina Morale Morales, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, frente a Talleres Kike, Calle y Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente de LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la INSTITUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Que primero hable mi Defensor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista el cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, cambiando las Circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como la no imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción ha manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito al Tribunal que el mismo sea escuchado y una vez admitido por él los hechos, le sea aplicado el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que al momento de imponer la pena, se le aplique la atenuante genérica prevista en el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, por otra parte, solicito se ordene lo conducente a los fines que se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que mi defendido una vez que sea trasladado a ese Centro Penitenciario, sea ubicado en el área de PROSEMIL, por razones de seguridad ya que el mismo ha manifestado que corre peligro su vida en las otras áreas del Penal, solicito de igual forma se me expidan copias simples de la presente acta, es Todo.” Acto seguido el Tribunal le concede nuevamente la palabra al imputado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, arriba identificado, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente de LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la INSTITUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entiendo lo que dijo la Fiscal y ADMITO LOS HECHOS por eso, pido me pongan de una vez la pena y que le pidan a la Cárcel Nacional de Maracaibo que me pongan en PROSEMIL porque en otras áreas del penal corre mi vida peligro, sobre todo en el penal, es todo” . Acto seguido este Tribunal, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal que revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica claramente a cada uno de los imputados de actas, indicando el defensor de los mismos, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que dicha acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba. En relación al cambio de calificación o precepto jurídico, considera este Tribunal, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la etapa procesal en la cual el Ministerio Público puede realizar la misma en la fase intermedia, por lo que se declara con lugar el mismo. Asimismo, impuestos como fueron de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente de LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la INSTITUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción o apremio que Admitían los Hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, considera este Tribunal que se les debe imponer nuevamente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en presencia de su Defensor manifiesta: JAMPIER DAVID MORALES MORALES, arriba identificado, en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico en este acto, que quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS por ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO y LA EMPRESA COCA - COLA, asimismo solicito que si me pueden trasladar para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo.”. De tal manera, que a criterio de este Tribunal no habiendo duda alguna por parte del acusado en admitir los hechos, luego de admitida la acusación como las pruebas por parte de este Tribunal, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la pena para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; pero como quiera que de actas no se evidencia que el ahora penado, posea Antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero también que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3); por lo que considera esta Juzgadora que de los hechos se establece que hubo la presencia de violencia, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, sin bajar del límite inferior del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la pena en definitiva debe ser de OCHO (08) AÑOS DE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO y LA EMPRESA COCA - COLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Ministerio Público, con el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, Natural Maracaibo, herrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.579, hijo de Nelson Rafael Cuenca (d) y de Vidalina Morale Morales, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, frente a Talleres Kike, Calle y Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO y LA EMPRESA COCA - COLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA que a partir de la presente fecha sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber pasado a partir de esta fecha, cada uno, a condición de penado; y SEXTO: SE ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso de diez días para la publicación del cuerpo integro de la Sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Càrcel nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Concluye el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se Termino se leyó y conformes Firman
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HAYDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO

JAMPIER DAVID MORALES MORALES

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. NAKARLY SILVA

LOS REPRESENTANTES LEGALES


ABOG. PEDRO GARCÍA ABOG. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA




Causa N° 7C-5656-05