REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Febrero del 2006.-
195° y 147°

Causa Nº C03-1037-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0036-20056.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano ODELIS NELIS CORREA JULIO, quien estando presente nombra como su Defensor al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a la ciudadana ODELIS NELIS CORREA JULIO, quien fue aprehendida por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las quince y cincuenta horas de la tarde, en el sector Los Rurales, avenida principal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Una comisión de la Policía Municipal se encontraba en labores de patrullaje en el centro del Poblado de Pueblo Nuevo El Chivo específicamente frente al Abasto La California, cuando lograron observar una cantidad de personas reunidas a 20 metros aproximadamente del centro Educacional de Desarrollo Social, informando dichas personas sobre la situación de un ciudadano herido para que fuera trasladado al Ambulatorio, se pudo observar a una persona impregnado de un color pardo rojizo (sangre) por todo su cuerpo y quien presentaba varias heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo, el mismo manifestó que la responsable de sus heridas era la ciudadana ODELIS NELIS CORREA JULIO, y que la misma se encontraba cerca del lugar, pudiendo visualizar a una ciudadana en plena vía en dirección a Las Rurales portando en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, procediendo la comisión a darle la voz de alto y solicitarle que hiciera entrega del arma blanca, la misma fue trasladada hasta el comando policial quedando identificada como ODELIS NELIS CORREA JULIO, procediéndole a leerle sus derechos constitucionales y dejándola a la orden del Ministerio Público, así como quedando incautada el arma blanca incautada en el presente hecho, seguidamente la comisión policial se trasladó hasta el Ambulatorio Rural N° 2 de Pueblo Nuevo El Chivo a fin de constatar el estado de salud de la victima, siendo informados por la Doctora RUFINA MARQUEZ, y según diagnostico presento herida por arma blanca en el cuello ameritando 15 puntos de sutura, herida por arma blanca en brazo izquierdo ameritando 15 puntos de sutura, herida en región dorsal izquierda profunda en región pulmonar y región lumbar ameritando 3 puntos de sutura, y herida en cuero cabelludo con 4 puntos de sutura, dicha victima quedo identificado como DELMIRO MANUEL MARTINEZ VEGA. Vista y analizada como ha sido las actas que conforman la presente causa y según el diagnostico médico del Médico de Guardia del Hospital General Santa Bárbara del Estado Zulia, quien a través de un recipe medico informa, paciente quien acude presentando heridas generalizadas en parte posterior delantera el cual ameritó varios puntos de sutura y tratamiento médico ambulatorio, así mismo herida por arma blanca en región dorsal del tórax, y en base a lo establecido en el artículo 198 del Código orgánico Procesal Penal, es en el que el Ministerio Público fundamenta la imputación fiscal, valorando dicha prueba como una prueba libre con lo cual se le imputa a la ciudadana ODELIS NELIS CORREA JULIO, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DELMIRO MANUEL MARTINEZ VEGAS, por tales motivos considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal motivo solicita muy respetuosamente a este tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6, ejusdem, relacionadas con la presentación periódica por ante éste tribunal y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ VEGAS, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, con el objeto de recabar otras diligencias y mayores elementos y evidencias de interés criminalísticos que nos permitan determinar las responsabilidades que se deriven del presente caso, por último consigno un informe Médico Legal Provisional suscrito por el Doctor ILDEMARO MORENO, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación y sus demás datos filiatorios a la ciudadana imputada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, Venezolana por naturalización, natural de Lorica Departamento de Córdova Colombia, tengo 38 años de edad, nací el 21-10-1.967, soy titular de la cédula de identidad N° 23.220.838, soltero, obrera, soy hija de Florencio Correa y de Bertarí Julio (d), estoy residenciada en el Barrio La Rinconada, calle, casa N° 8, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa de la imputada Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, a los fines de que exponga los alegatos de descargo en defensa de su representada a lo que expuso: “Me adhiero en todas sus partes a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público proponiéndole al Tribunal que la presentación periódica sea por cada 30 días ante la sede de este Tribunal, ya que mi representada vive en el Municipio Francisco Javier Pulgar, es una persona de escasos recursos económicos y ponerle un menor tiempo le traería problemas en su trabajo, el cual presta en la empresa Veneplats, como peladora de plátanos que es con que sustenta a su familia, por último solicito a la honorable jueza de este tribunal inste al representante fiscal para que ordene practicar Examen Medico Legal General a la hoy imputada, para dejar constancia de las posibles lesiones que le ocasionó el día de los hechos que nos ocupa la presunta victima de este proceso ciudadano DELIMIRO MARTINEZ; igualmente para una mejor defensa de los derechos e intereses de mi patrocinada, solicito al tribunal me expida copia fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oída como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público donde presenta a la imputada ciudadana ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, a quien le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ VEGAS, oída también como ha sido la exposición que hiciera la defensa en éste acto, el tribunal para resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, que de las actuaciones que ha presentado el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en la misma hay elementos de convicción para estimar que la ciudadana ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, es autora de los hechos punibles aquí señalados por el representante del Ministerio Público, es decir se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como el ciudadano representante del Ministerio Público ha solicitado se le otorgue a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la que se ha adherido la defensa en este acto, por cuanto el delito que ha presentado el representante del Ministerio Público en esta audiencia a la nombrada ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, establece una pena privativa de 3 a 12 meses, y no constando en actas que la nombrada ONEDIS NELLYS CORREA JULIO no presenta antecedentes penales, es procedente acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público como por la defensa, establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la presentación periódica por ante éste tribunal la cual deberá realizar cada veinte (20) días y la prohibición de comunicarse ni estar en el lugar donde se encuentre el ciudadano mencionado como victima este acto ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ VEGAS, se acuerda seguir con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones a que diera lugar el presente caso. Se acuerda consignar el Informe Médico Legal Provisional traído por el representante del Ministerio Público constante de un (01) folio útil. Se insta al Ministerio Público para que ordene se le cumpla el Examen Médico Forense a la imputada de este acto ciudadana ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, así como también a la profundización de la investigación de esta causa para así evitar consecuencias mayores. Se acuerda igualmente expedir copias de todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en relación a esta causa solicitadas por la defensa Pública Tercera Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de la imputada ciudadana ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, quien es venezolana por naturalización, natural de Lorica Departamento de Córdova Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 21-10-1.967, titular de la cédula de identidad N° 23.220.838, soltero, obrera, hija de Florencio Correa y de Bertarí Julio (d), residenciada en el Barrio La Rinconada, calle, casa N° 8, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación por ante éste tribunal cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha, y la prohibición de comunicarse con la victima de esta causa ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ VEGAS, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DELIMIRO MANUEL MARTINEZ VEGAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, se insta para que ordene se le cumpla el Examen Médico Forense a la imputada de este acto ciudadana ONEDIS NELLYS CORREA JULIO, así como también a la profundización de la investigación de esta causa para evitar consecuencias mayores, se agrega el Informe Médico Legal Provisional traído por la representación fiscal, constante de un (01) folio útil. Se expiden copias simples a la defensa del imputado de todas las actuaciones que componen la causa. En éste estado la juez acuerda tomarle a la imputada el juramento de Ley sobre las obligaciones aquí impuestas, a lo que expuso: “Juro cumplir con dichas obligaciones que me acaba de imponer la Juez de este Tribunal”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata de la ciudadana ONEDIS NELLYS CORREA JULIO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0036-2006 y se oficia bajo el N° 0263-2006.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.


EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.


LA IMPUTADA,

ONEDIS NELLYS CORREA JULIO.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.







Causa N° C03-1037-2006.-