REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2006
195 y 146°
RESOLUCION N° 011

Visto el anterior escrito presentado por los abogados LEIDYS GONZALEZ BOSCAN y SERGIO DAVID ARAMBLO ARAMBULO, Defensores público Segundo y Tercero respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos YOHANA SANGUINETTI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, mediante el cual los referidos defensores solicitan de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 18, 197 y 199, eiusdem., adminiculados todos al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admita como nueva prueba el testimonio del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, alegando que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar efectuada en la presente causa, de fecha 13 de enero de 2005, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el prenombrado JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, admitió formalmente la participación en el delito por el cual fue acusado por la representación fiscal y declaró de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y/o apremio, de que el único responsable del Transporte Ilícito de las Sustancias incautadas era su persona, narrando de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la droga llegó a sus manos, así como el hecho cierto de que los otros dos coacusados no tuvieron participación alguna en el delito.

Ahora bien, analizado el contenido del escrito en cuestión, esta juzgadora para resolver, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En fecha 13-01-2005, se llevó a efecto en la presente causa, audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, folios del cincuenta y nueve (59) al setenta y ocho (78) del expediente, de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, admitió los hecho que le atribuyera el Ministerio Público en la respectiva acusación, por lo que fue condenado a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, introduciendo el referido ciudadano, nuevos elementos que no habían sido plasmados durante la etapa preparatoria y antes de la audiencia preliminar.

Así las cosas, la prueba complementaria ofrecida por la defensa, es perfectamente admisible y debe ser aceptada antes de la realización del juicio, para ser ventilada durante la audiencia del debate oral y público, ya que indubitablemente, con la admisión de los hechos realizada por parte del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, en donde plasmo unas circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desconocían hasta el momento y que lo convierte en un testigo más del proceso, ha generado un hecho nuevo e imprevisible, y tomando en consideración que al haber libertad de pruebas en nuestro sistema acusatorio, todos los testigos son hábiles para el esclarecimiento de los hechos, siendo lo procedente su incorporación al proceso como testigo a través de la prueba complementaria en esta fase del juicio oral y ser analizada conjuntamente con las demás probanzas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Admitida como ha sido la prueba complementaria ofrecida por la defensa y en virtud de la dificultad que existe para trasladar al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO
MOLINA, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, para que comparezca al Juicio oral y público el día 23 de febrero del año en curso a las nueve de la mañana, por la distancia existente entre ese centro penitenciario y esta población; además, la defensa deberá colaborar para que se efectúe el traslado del testigo para la fecha y hora ya señalada, pues el Tribunal de juicio solo deberá de librar boleta de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 342 en su segundo aparte, y en lo atinente a la comparecencia de este nuevo testigo al juicio; pues quien lo propuso realizará lo que considere pertinente a tal efecto. Y Así se Decide.

Por todos los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar el pedimento realizado por los abogados LEIDYS GONZALEZ BOSCAN y SERGIO DAVID ARAMBLO ARAMBULO, Defensores público Segundo y Tercero respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos YOHANA SANGUINETTI y GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, y ADMITE como prueba complementaria el testimonio del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación al testigo JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 011 y se ofició bajo el número 0195.


La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas


Causa Penal N° J01.0247.2005