DEMANDANTE: LUCIA ZARA PEÑA

ABOGADOS: FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LILIA PETIT

DEMANDADO: MERCAINMUEBLES, C.A.
ABOGADO: ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 48.642
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede esta Sentenciadora a proferir el fallo de la misma la cual hace de la siguiente manera:

I
En fecha 30 de Abril de 2.002, los abogados FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LILIA PETIT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.087.391, V-2.107.382 y V-4.585.265 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.106, 18.262 y 23.353 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de transito, actuando en representación de la ciudadana LUCIA ZARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.703.049, representación que acreditan con instrumento Poder; interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-06-1996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, el cual sufrió otras modificaciones señaladas por la parte actora, representada por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, en su carácter de Presidente y GLORIA ICAZA DE VERGARA en su carácter de Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.304.059 y V-6.082.575 respectivamente, ambos de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Mayo de 2.002, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, en la persona de sus ya nombrados representantes para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Se realizaron las diligencias conducentes a lograr la citación; consta de los autos que no se logró la citación personal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es decir, a la citación por carteles la que se cumplió conforme a lo ordenado por la ley.
En fecha 22 de Julio de 2.002, diligencia el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.106 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 25 de Julio de 2.002, se designa Defensor de Oficio a la Abogada MARIA ALEJANDRA MORENO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.450, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 06 de Agosto de 2.002.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda.
En su oportunidad, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes, dichas pruebas fueron agregadas, y admitidas en su oportunidad.
En fecha 09 de Enero de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal por sentencia interlocutoria ordenó la Reposición de la causa al estado de Nuevo Defensor Judicial a la parte demanda.
En fecha 28 de Abril del año 2004, se designa Defensor de Oficio a la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.236, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 27 de Mayo de 2.004.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2004, el Abogado ANGEL GLOFREDO CONTRERAS MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.279, consignó copia del poder que le fue conferido por MERCAINMUEBLES, C.A., otorgado por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Julio del año 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y propuso reconvención.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, el Tribunal dio admisión a la reconvención y fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que el demandante de contestación a la reconvención propuesta. Por escrito de fecha 17 de Agosto de 2004, la Representación Judicial de la parte Actora dio contestación a la Reconvención.
Solo la parte actora promovió las pruebas que estimó conducentes, dichas pruebas fueron agregadas, y admitidas en su oportunidad. Concluido el lapso probatorio, solo la parte actora presentó Informes.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2005, se difirió por treinta (30) días CALENDARIO CONSECUTIVO, la decisión que había de dictarse en la presente causa.
En fecha 03 de Octubre del presente año, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la reanudación del proceso pasados que sean diez (10) días continuos por el artículo 14, más el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso para se para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-Por la Parte Actora:
Los Representantes de la Parte Actora alegan que su representada suscribió el día 03 de Julio de 1.996, un Contrato de Preventa con la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.”, ya identificada, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 14, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para la adquisición de una Unidad de Vivienda tipo, ubicada en lo que fué parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo precio de venta se estableció en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.095.000,00). Igualmente había contratado con la empresa “MERCAHOGAR, C.A.”, la cual se encuentra vinculada de manera corporativa, filial y accionariamente al grupo “MERCA” para la dotación de la Unidad de Vivienda, un Combo consistente de: Cocina Empotrada, lavadora; Nevera y otros por un monto de UN MILLÓN CIENTOCUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.146.419,20). Alega que su representada ha cancelado hasta la fecha la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.567.947,20). Dice que en fecha 08 de agosto de 1997, la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ZARA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 3.777.114, hermana de su mandante celebró Contrato de Preventa con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., ya identificada, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 9, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para la adquisición de una Unidad de Vivienda tipo, ubicada en lo que fue la parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo precio de venta quedó establecido en la cantidad de Bs. 10.828.800,00, de los cuales, ha cancelado a la fecha la cantidad de Bs. 5.032.243,00. Dice que en esa misma fecha, la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ZARA DE ACOSTA, ya identificada, suscribió otro Contrato de Preventa para la adquisición de otra Unidad de Vivienda tipo, ubicada en el mismo parcelamiento, ya identificado, por un monto de Bs. 10.828.800,00, de los cuales ya cancelo la cantidad de Bs. 1.026.457,00. Que en fecha 06 de octubre de 1997, el ciudadano EDGAR JOEL ACOSTA ZARA, titular de la cédula de identidad N° 11.247.785, sobrino de nuestra mandante, suscribió Contrato de Preventa con “MERCAINMUEBLES”, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 05, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la adquisición de una Unidad de Vivienda tipo, por un valor de Bs. 11.023.800,00, de los cuales ha cancelado la cantidad de Bs. 1.175.297,00. Dice que, los ciudadanos LUCIA ZARA PEÑA, VIRGINIA DEL ROSARIO ZARA DE ACOSTA y EDGAR JOEL ACOSTA ZARA, los une un parentesco de consanguinidad, viendo el incumplimiento por parte de “LA PROMOTORA”, se unieron para lograr que esta les cumpla, para lo cual convocaron a una infinidad de reuniones, para tratar de llegar a un arreglo beneficioso para ambas partes, sin obtener resultado alguno, por cuanto LA PROMOTORA no asistió a la mayoría de las reuniones y que cuando lo hacía era para exigir más pagos, bajo engaños de una pronta entrega de sus viviendas, ante la negativa de seguir cancelando cantidades de dinero por este concepto fueron objeto de constantes amenazas de sus administradores, burlándose implacablemente de la buena fe de estas personas, causándoles daño patrimonial, perdida de tiempo, traslados a la ciudad de Caracas y Valencia. Dice que en fecha 12 de Enero de 2.000, convocan a un grupo de personas entre ellas su representada a una reunión con el Sr. RICARDO VERGARA ICAZA, presidente de “MERCAINMUEBLES, C.A.”, ya que le tenia una solución a su problema. Llegado ese día el Sr. VERGARA, no los atiende y ordena que sea el Lic. Edgar Herrera en su carácter de Administrador, quien supuestamente estaba autorizado para resolver el problema, no llegándose a ningún acuerdo, pues no presentaba ninguna solución, en vista de lo cual le propusieron que se les devolviera las cantidades de dinero, aceptando el descuento del 10% establecido en el Contrato de Preventa por desistimiento, a lo cual “LA PROMOTORA” acepta, pero no dándoles garantías alguna sobre la fecha, lugar y monto del pago, por cuanto la empresa no tenia liquidez. Dice que ante la negativa de aceptar tal propuesta, el Lic. Herrera les hace una contraoferta, mediante la cual les adjudica una Unidad de Vivienda, ubicada en el Condominio La Pradera, Sector K, casa N° 12, dejando sin efecto los cuatro (4) Contratos de Preventa antes descritos, y el dinero ya cancelado, se imputaría al pago de la nueva vivienda adjudicada. Dicha vivienda le fue asignada en formulario tipo de la ADMINISTRADORA MERCAINMUEBLES, C.A, en fecha 31 de enero de 2000, con una superficie de terreno de 579 mts2, presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30 mts) con la unidad de vivienda N° 11; SUROESTE: En 48,88 mts con calle Río Neverí; ESTE: En 38,60 mts con vialidad interna. El valor de dicha vivienda es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.737.051,28), según consta del documento de condominio anteriormente identificado. Que su mandante ocupa el inmueble, por cuanto se le autorizó para ello, en fecha 31 de Enero de 2000. Señala que como consecuencia de todo este incumplimiento de parte de LA PROMOTORA, continúan dichos contratos, con su vigencia en todas y cada una de su partes al no haber documento alguno que certifique La Resolución de los mismos. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.474,1.479, y 1.161 del Código Civil. Demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, a la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal: Primero: A otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Documento definitivo de Venta; Segundo: A cumplir con lo pactado en los Contratos de Pre-venta sobre el precio de venta del inmueble; Tercero: Al pago de las costas y costos de la presente causa, debidamente indexadas. Finaliza solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las unidades de viviendas, cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el libelo de la demanda.

B.-La Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
Primero: Rechazó, y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto rechaza que su representada haya incumplido de acuerdo con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto rechaza que su representada tenga que convenir en otorgar el documento definitivo de venta. Segundo: Rechazó que tenga que convenir en cumplir con el precio de venta del inmueble, pues a su juicio el precio de venta esta ajustado a los términos del Contrato, ya que en su Cláusula Cuarta establece que el precio estará sujeto a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela; Tercero: Rechazó que su representada tenga que pagar costas procesales. Alega que su representada celebró un Contrato de Preventa con la ciudadana LUCIA ZARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.703.049, mediante el cual la demandante adquiriría en propiedad y posesión una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliares de desarrollo progresivo, ejecutado por su representada en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda “El Cuji”, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en un lote de terreno cuyas características se evidencian en el mencionado documento. Que el precio inicial se incrementaría por ajuste inflacionario mensual establecido en el contrato y que se corresponde con el suministrado por el Banco Central de Venezuela. Dice que por declaraciones de la parte actora su representada llegó a una transacción extrajudicial con la familia ZARA y le hizo entrega a la parte actora de la vivienda y le autorizó para que se mudara. Firmaron un finiquito en fecha 31 de Enero del año 2000, estando de acuerdo la demandante con el saldo pendiente, con los elementos de construcción; terreno adicionales y a los gastos de registro que corrían por cuanta de ella. Que la entrega de la Vivienda y la autorización de la mudanza tenían que efectuarse después del registro del documento. Continua diciendo que la demandante ha incumplido desde la fecha del finiquito y de la mudanza con el pago de las cuotas, razón por la cual solicita la resolución del contrato. Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.527 del Código Civil. Finalizó proponiendo RECONVENCIÓN para que la ciudadana LUCIA ZARA PEÑA, convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que el Contrato ha quedado resuelto de pleno derecho por incumplimiento de la adquiriente en hacer los pagos en forma regular y puntual, como lo reconoce la demandante en el libelo de la demanda; 2) A pagar a su representada EL DIEZ POR CIENTO DEL PRECIO INICIAL DE LA VIVIENDA, por concepto de daños y perjuicios pactados en caso de incumplimiento, en el contrato; 3) A pagar los daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda desde la fecha de la mudanza el 31 de Enero del año 2.000, hasta que la casa sea efectivamente entregada a su representada; los cuales solicito sean determinados por experticia complementaria del fallo; 4) A pagar las costas y costos, incluidos honorarios de abogados en la presente causa.


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida asistidos de abogado, contestó la reconvención, la cual es del tenor siguiente:
“...Solicitó cómputo del lapso de contestación de la demanda en virtud de que a mi entender el día 22-06-2004, el Defensor designado cumplió con todo lo establecido para la contestación de la misma, empezando el día siguiente de despacho ó sea el día 28-06-04 y los días 28, 29 y 30 de junio, los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30 de julio y 03 de agosto de 2004, se cumplieron los veinte días para dar contestación a la demanda, por lo tanto es totalmente extemporánea la reconvención solicitada. Ratifico a partir del día siguiente de despacho al 22-06-04, comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales vencieron el 03-08-04. Luego el día 05-08-04, la parte demandada reconvino lo cuales extemporánea la reconvención solicitada y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR.
...Por lo antes expuesto solicito que este Tribunal realice un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veintidós (22) de junio de 2004, exclusive, hasta el 03 de agosto de 2004 inclusive, a fin de que esta Tribunal verifique que la parte demandada no cumplió con el lapso indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
...Sin embargo, contesto la reconvención en espera de la decisión del Tribunal en los siguientes términos: Primero: Rechazo, niego y contradigo la reconvención solicitada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cono en derecho en virtud del Contrato firmado por las partes y en vista del incumplimiento por parte dela demandada y tal como lo reconoce la parte demandada que dice que no tenga que convenir en cumplir con el precio de venta acordado en la Cláusula Séptima del Contrato (folio 20) y la Cláusula de 90 días para su protocolización según Cláusula Décima. Que el contrato no quedo resuelto de pleno derecho, tal como quiere hacer ver la parte demandada y que su representada no tiene que pagar el 10 % del precio inicial por concepto de daños y perjuicios, niego y rechazo que mi representado haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato como quiere hacer ver la parte demandada y en el lapso probatorio lo demostrare...”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

FERNANDO UREA MELCHOR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA ZARA PEÑA, en la oportunidad procesal de promover pruebas, lo hizo de la manera siguiente:
Por un Capítulo I:
Invocó el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, especialmente los documentos fundamentales de la acción. El Tribunal no le acredita valor probatorio a lo expuesto, en virtud de que no se trata de medio probatorio alguno.
Por un capitulo II:
Invocó todo el valor probatorio que se desprende del escrito de Reconvención presentado por la parte demandada, por cuanto en dicho escrito de Reconvención no se impugnó, tachó o se desconoció ninguno de los recaudos consignados con la demanda, con los cuales dice demostrar las obligaciones contraídas y de los cuales se demanda su cumplimiento, los mismos a su entender deben considerarse como reconocidos y todos dichos instrumentos adquieren todo su valor probatorio. El Tribunal estima lo expuesto como una confesión del demandado en su contra y dá por reconocido solo aquellos instrumentos que hayan sido consignados en originales, toda vez que el reconocimiento no opera respecto de instrumentos privados fotocopiados, los cuales están desprovistos de mérito probatorio.
Por un Capitulo III:
Reprodujo el merito favorable que se deriva de los siguientes Documentos: a) Del Libelo de la demanda; b) Contrato de Reserva 6395; c) Contrato de Preventa en copia certificada; d) Contrato de abastecimiento de bienes y servicios de Lucia A., Zara Peña, así como la nota de Crédito NC 362; e) Contrato de reserva N° 6541 a nombre de Virginia del Rosario Zara de Acosta, en copia certificada; f) Copia certificada Contrato de Virginia del Rosario Zara de Acosta; g) Contrato de Reserva N° 6542 del Virginia del Rosario Zara de Acosta; h) Copia certificada del Contrato de Virginia del Rosario Zara de Acosta; i) Contrato de Reserva 6741 a nombre de Acosta Zara Edgar Joel, copia certificada Contrato de Edgar Yoel Acosta Zara; j) Recibos originales consignados, dice que de todos estos documentos se deduce fehacientemente que su representada a cumplido, cancelado y satisfecho todos los requisitos exigidos por la parte demandada referente a la negociación.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre los instrumentos producidos en juicio, de la manera siguiente:
a) Del libelo de demanda; no le acuerda ningún mérito probatorio, en virtud de que no constituye medio probatorio alguno; muy por el contrario, contiene en sí mismo los hechos que deben probarse.
b) Contrato de Reserva 6395; se le acuerda valor probatorio y se le tiene como instrumento privado reconocido conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
c) Copia Certificada del Contrato de Preventa: El Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
d) Contrato de Abastecimiento de Bienes y Servicios de LUCIA ZARA PEÑA, con la nota de crédito 362.
El Tribunal le acredita mérito probatorio y tiene como fidedigna la copia certificada acompañada “e”, “f” y “g”. Estima los contratos de reserva en referencia, referidos a los terceros en esta causa como reconocidos y así se les aprecia; igual criterio le merece el Contrato de Reserva de o a nombre de ACOSTA ZARA EDGAR JOEL, acompañado marcado “i”. Con relación a los recibos originales marcados “j”, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y demuestran para la Parte Actora haber cancelado la suma de dinero el cual afirma haber entregado a la parte demandada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Infiere esta Sentenciadora que la parte actora LUCIA ZARA PEÑA, a titulo personal demandó a MERCAINMUEBLES, C.A., a los fines de que esta Sociedad de Comercio le otorgara para ella y los ciudadanos VIRGINIA DEL ROSARIO ZARA DE ACOSTA y EDGAR JOEL ACOSTA ZARA, el documento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en el Condominio La Pradera, Sector “K”, casa N° 12, el cual tiene una superficie de 579 mts2, presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30 mts) con la unidad de vivienda N° 11; SUROESTE: En 48,88 mts con calle Río Neverí; ESTE: En 38,60 mts con vialidad interna. Dice la demandante que en fecha 31 de enero de 2000, “...se les autorizó para que ocuparan la mencionada vivienda...” hasta la presente fecha “LA PROMOTORA” no ha cumplido tampoco con la Protocolización del Documento Definitivo de Venta; ya que tienen la posesión más no el dominio” omissis. Acota la Accionante además, que como consecuencia de todo esta incumplimiento por parte de LA PROMOTORA continúan dichos contratos con su vigencia en todos y cada una de sus partes al no haber documento alguno que certifique la Resolución de los mismos...”
Observa quien aquí decide, que cuando la parte Accionante se refiere a la casa que “recibieron” como propuesta a la solución del problema que tenían planteado, ese plural se refiere a su hermana VIRGINIA DEL ROSARIO ZARA DE ACOSTA y a su sobrino EDGAR JOEL ACOSTA ZARA; cuyos contratos fueron acompañados y los cuales fueron valorados en su oportunidad haciendo todos ellos pruebas en contra de la demandada.
Por otra parte, la parte demandada en su oportunidad a través de su representante legal expresó: “Por otra parte demandaron a nombre de LUCIA ZARA PEÑA, pero la casa le fue adjudicada y entregada de acuerdo a la transacción extrajudicial hecha por la familia ZARA, a la señora ZARA DE ACOSTA VIRGINIA DEL ROSARIO, según documento que corre al folio 103 del expediente”. Agrega además: “Por declaración de la misma parte actora mi representada llegó a una transacción extrajudicial con la familia ZARA y de buena fe le hizo entrega de la vivienda y la autorizo para que se mudara. Ello es cierto. Sin embargo, lo anterior estaba sujeto a la firma de un documento de FINIQUITO PARA PROTOCOLIZACION y el otorgamiento del documento de Registro. El finiquito para PROTOCOLIZACIÓN el cual corre inserto al folio 103, fue firmado el 31 de enero del año 2000. En este documento la demandante da su consentimiento al saldo pendiente, a los elementos constructivos adicionales y al terreno adicional, también a los gastos de registro...” omissis. Añadió que la demandante después del finiquito no cumplió regularmente con los pagos, así como tampoco cumplió con los gastos de protocolización a pesar de habérsele llamado.
De lo expuesto se establece como hechos admitidos: 1) La existencia de un convenio extrajudicial realizado entre los miembros de la familia ZARA, lo cual incluye a la Accionante de autos y la empresa demandada. 2) Tal convenio consistió en la sustitución de tres contratos de Preventa donde cada miembro de la familia ZARA habían cancelado sumas de dinero por montos diferentes por concepto de los puntos o modalidad establecida para la adquisición de Vivienda establecida por la promotora por un nuevo Contrato por un solo inmueble con dimensiones tanto de construcción como en la parcela de terreno completamente distintas. 3) Se establece igualmente que la familia ZARA, aceptó la entrega del referido inmueble y cuyas características se señalaron en esta motivación para decidir. 4) Consta igualmente un documento finiquito acompañado por la Actora y reconocido por la parte demandada, donde emerge un refinanciamiento, acuerdo y entrega del inmueble a la familia ZARA, documento que fue hecho a nombre de VIRGINIA ZARA DE ACOSTA, y suscrito en original por LUCIA ZARA. 5) Consta de los recibos que corren a los folios 143 al 206, que la parte Actora canceló del nuevo convenio diez mensualidades de las doce a la cual estaba obligada, así como también canceló los gastos de protocolización relativas al finiquito de saldo para protocolizar, por lo que sólo restaba 1 cuota anual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y dos cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una, de acuerdo a la forma de pago descrita en el documento finiquito de saldo para Protocolización, acompañado como documento por la parte Actora y reconocido por la parte demandada y debidamente valorado por esta Sentenciadora. Por manera que, de ambos documentos se infiere y ratifica la existencia de un nuevo Contrato, sobre un inmueble distinto, convenido por ambas partes, vendedor y compradores, el cual sustituyó como ya se afirmó a los contratos individuales; por lo que no hay duda de que se produjo una Novación por lo que mal puede alegar la Actora la vigencia de los contratos anteriores, todo en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1314 del Código Civil y ASI SE DECLARA. 6) no obstante, que con relación a este nuevo contrato la parte actora inició el cumplimiento del mismo, pero no lo hizo en su totalidad, tal como lo alegó la parte demandada basándose en las pruebas acompañadas, no siendo demostrado lo contrario por el demandante, o sea, se prueba el inicio del cumplimiento pero no se prueba que se cumplió en su totalidad con lo convenido, convenio alegado por la parte actora y convenido por la demandada y de la cual no tiene duda esta Sentenciadora, de la misma manera no duda tampoco que desde el punto de vista jurídico se produjo NOVACION cuya prueba emerge de la Confesión de ambas partes y el instrumento finiquito inserto al folio 103, y ASI SE DECLARA.
Lo retro señalado nos conduce a concluir que: Primero: No resulta aplicable al presente caso el contenido de la norma del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto para exigir el cumplimiento de una obligación, debe el acreedor haber cumplido primero con la suya; de la misma manera tampoco le resulta aplicable el contenido del dispositivo del artículo 1.474 del Código Civil, toda vez que la venta como Contrato Bilateral genera obligaciones reciprocas, por lo que, a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición por parte del vendedor, debe primero haber cumplido con la obligación de pagar el precio en los términos pactados y ASI SE DECLARA.
Pretende la parte actora dejar sin efecto el Contrato Novado lo que no es posible, en segundo lugar porque se encuentra en posesión del inmueble, por inicio de su cumplimiento cancelando incluso los gastos de registro del inmueble recibido, tanto para si como para los restantes miembros de su familia; en tercer lugar porque no desistió formalmente por ningún medio reconocido del Contrato Novado en referencia.
También se le observa que, para el supuesto de un desistimiento formal de la negociación novada, la declaratoria con lugar de una demanda a su favor en los términos expuestos sólo la beneficiaría a ella, más no a los restantes miembros de sus familia, supuesto que no están dados ni probados y ASI SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones anteriores la pretensión de Cumplimiento intentada por la parte Actora no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

Pretende el demandado en la reconvención resolver el Contrato de pleno derecho por incumplimiento del comprador en los pagos, y en que se le pague a su representada el diez por ciento (10%) del precio inicial. Observa esta Sentenciadora que tal pretensión es improcedente máxime cuando la parte demandada alegó haber sustituido los Contratos de Preventa contentivos de las Cláusulas penales, unido a que la parte Actora había iniciado el cumplimiento de pago del nuevo Contrato, restándole para cancelar en las formas de pago que le fueron establecidas sólo dos cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una más la cuota anual. Por otra parte se acota que, ha sido pública la situación de inseguridad que produjo a nivel nacional la Empresa MERCAINMUEBLES, C.A., frente a los compradores por lo que, resulta perfectamente subsumible la conducta de los compradores en los supuestos del artículo 1.530 del Código Civil, cuando procedieron a suspender los pagos, derecho que perfectamente pueden ejercer en virtud de la norma citada, hasta tanto el vendedor no ofrezca garantías suficientes, de que sus pagos no se verán afectados ante todas las acciones que se han intentado en contra de esta Empresa en todos los Tribunales del país, razones por las cuales, la Reconvención propuesta se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (1) SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LUICIA ZARA PEÑA, en contra de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A., todos identificados suficientemente en autos; (2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por el Abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.”, todos identificados en los autos del expediente de marras, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 48.642
Labr.-