REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de febrero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11448


“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

PARTE ACTORA: YDE YANETH VERDU TOVAR, LUIS MIGUEL VERDU MARTINEZ y MAXIMINA TOVAR DE VERDU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.065.110, V-7.074.546 y V-7.038.107, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: MARIA RUMUALDA VERDU CASTRO, VIDAL DANIEL VERDU CASTRO, JOSE ANGEL VERDU CASTRO, MARITZA ALBERTINA VERDU CASTRO, ADA CLARA VERDU CASTRO, YAJAIRA ELOISA VERDU CASTRO, ROBERTO ENRIQUE VERDU CASTRO, CARMEN LUCRECIA VERDU CASTRO, ELIZABETH JOSEFINA VERDU MENDOZA, CARLOS RAMON VERDU MENDOZA y PEDRO EDMUNDO VERDU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.136.112, V-4.866.427, V-7.005.899, V-4.463.090, V-8.842.007, V-7.083.272, V-7.116.531, V-4.460.072, V-15.190.868, V-16.895.807 y V-15.105.548, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 01 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar al acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 07 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la representación de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, fijando nueva oportunidad para que las partes comparezcan a dicho acto, asimismo la parte actora presenta escrito en el cual se adhiere a la apelación ejercida.

En fecha 10 de noviembre de 2005 esta alzada dejó constancia de la comparecencia de la actora y la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio.

El 14 de noviembre de 2005 la parte actora presenta escrito en el cual fundamenta la adhesión a la apelación interpuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2005 las partes presentaron escrito contentivo de sus informes, asimismo en fecha 28 de noviembre de 2005 la representación de la actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida en fecha 12 de enero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Vidal Daniel Verdú Castro, quién actúa en su nombre y en representación de los co-demandados en contra del auto dictado el 29 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo libra cartel de subasta pública sobre el inmueble objeto de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta alzada realiza un resumen de lo acontecido en primera instancia y alega que fundamentándose en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil quedó concluida la partición, pero que el a quo después de haber declarado firme la partición en auto de fecha 17 de junio de 2005, acordó subastar el inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil y que el mismo no puede subastar los derechos, en virtud de que viola el derecho de propiedad que adquirieron por herencia y tienen consagrado en los artículos 26 y 115 del Constitución Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que después del auto donde quedó firme la partición y adjudicada mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, no podrán objetarla, en virtud de que dentro del proceso las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida para su realización.

Manifiesta que si la parte actora en la adhesión intentara ejercer algún proceso de invalidación, con la excusa de que hicieron falta por ejemplo 300 hectáreas, no podrá invalidar el proceso de partición dictado por el a-quo, para pretender adjudicarle un lote de terreno más a la ciudadana Maximina, a la que el partidor no pudo adjudicar legalmente como cónyuge, porque en el expediente 47864 en partida de matrimonio aparece como la señora Maximina Martínez, madre de Luis Miguel Verdú Martínez y en el libelo de demanda son demandados por la ciudadana Maximina Tovar medre de Yde Yaneth Verdú Tovar y como son hijos reconocidos no pudieron demostrar que son hijos legítimos y, que ahora quieren intentarlo en la adhesión.

En el escrito de informes presentado por la parte adherida a la apelación ante esta alzada realiza un breve resumen del proceso en primera instancia y señala que se han violado los artículo 148, 156 y 164 del Código Civil vigente y que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece tres elementos fundamentales para la demanda de partición, y que por tal motivo no entienden porque el partidor excluye de la partición a la ciudadana Maximina Tovar de Verdú (viuda) sin ninguna justificación.

Narra que si la parte demandada conviene en la demanda se proseguirá en el juicio tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su emplazamiento para su nombramiento, pero que ese hecho no lo cumplió el tribunal de primera instancia, como tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez no estableció el término para que el partidor consignara el informe, según lo establecido en el artículo 15 eiusdem las partes no podían conocer el lapso de consignación de dicho informe, siendo imposible cumplir con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y, que además el partidor aceptó el cargo el 09 de agosto de 2004 y consignó el informe en fecha 18 de agosto de 2005 por solicitud del tribunal, por lo que era necesario notificar a las partes para que tuvieran conocimiento y pudieran hacer uso de los reparos del artículo 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que es necesario realizar un estudio del informe presentado por el partidor, por considerar que el mismo necesita un conjunto de requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo debe adjudicar los bienes e igualmente debe fijar el líquido partible, cosa que no se realizó, sino que sin explicación solo adjudica una parte al ciudadano Juan José Rosales Quintero, quien no pertenece al proceso, incumpliendo y extralimitándose de su funciones.

Destaca que el ciudadano Renato Cruces reconoce la existencia de la viuda del causante, pero que inexplicablemente no separa los bienes que por comunidad conyugal le corresponde a la ciudadana Maximina Tovar de Verdú y procede a partir sobre la totalidad.

Concluye solicitando que se ordene al tribunal de primera instancia que reponga la causa al estado de nombrar nuevo partidor y se subsane las lesiones producidas contra el patrimonio de la ciudadana Maximina Tovar de Verdú, el hecho de haber adjudicado bienes a personas distintas a las partes y el no haber establecido el líquido partible.

Asimismo en el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte adherida a la apelación desvirtúa lo esgrimido por la demandada y señala que por ser extemporáneo el informe consignado por el partidor era necesaria la notificación de las partes y que el partidor no debió lesionar la legítima ni el derecho que tiene la viuda sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en partición y la cuota parte del otro cincuenta por ciento (50%).

Indica que el ciudadano Vidal Daniel Verdú Castro se refiere a la distribución que presentó el partidor al tribunal como un acuerdo entre las partes no estando el mismo firmado por los herederos.

De las copias remitidas por la primera instancia, observa este sentenciador que el a quo por auto dictado el 02 de octubre de 2003 le imparte la aprobación a un convenimiento celebrado en el juicio, continuando el proceso con la designación de un partidor, quien rinde informe según consta a los folios del 4 al 7 del expediente.

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil permiten que los interesados se opongan a dicha partición por reparos leves y graves, sin que conste a los autos que las partes involucradas en el juicio hayan realizado observaciones al informe del partidor, declarándose expresamente concluida la misma por auto expreso el 17 de junio de 2005.

Posteriormente la representación de la parte actora por diligencia del 22 de junio de 2005 solicita la subasta pública del inmueble objeto de partición, lo cual es acordado por auto de 29 de junio de 2005, y que es recurrido por los codemandados, señalando que rechazan la venta en subasta pública por cuanto el inmueble ya está dividido y se puede proceder a la adjudicación de los bienes, además que debe cumplirse el contenido del artículo 1080 del Código Civil y proceder a la entrega a cada uno de los coparticipe de los documentos relativos a los bienes y derechos que se hayan adjudicado.

La parte actora se adhiere a la apelación ejercida y el objeto de su adhesión es que se garanticen los derechos de la ciudadana Maximina Tovar de Verdú, por cuanto el partidor en su informe supuestamente la despoja de la cuarta parte que le corresponde según lo previsto en los artículos 822, 824 y 825 del Código Civil.

El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil establece que la adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella, sin embargo lo que se pretende en la adhesión es discutir no la decisión recurrida, sino mas bien se objeta el informe del partidor, actividad que tiene su momento especial en el curso del proceso y el cual no fue ejercido por quien se adhiere a la apelación, es decir que el objeto del adherente no es cuestionar el acto que ordena la subasta pública, el cual se acuerda por la solicitud que efectuaron, incluso solicita ante esta instancia se reponga el juicio al estado de nombrar nuevo partidor, petición que es inadmisible ante esta alzada, toda vez que el asunto objeto de revisión es el auto apelado, y no el informe del partidor, siendo improcedente la pretendida adhesión.

El artículo 1.071 del Código Civil Venezolano dispone que en los casos donde los inmuebles no puedan dividirse cómodamente, puede ordenarse su venta por subasta pública, norma que se encuentra referida por supuesto a que exista una dificultad en la división de los inmuebles.

Con la partición cada coheredero es reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes que integran su participación y ciertamente como lo alega el recurrente, una vez terminada la participación se le entregaran a cada uno de los participantes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado, según lo previsto en el artículo 1.080 del Código Civil y de esta manera se le atribuya a cada participante los bienes en la medida que le sea debida, para asegurar el libre y pleno goce de los mismos.

Al no haberse efectuado objeción al informe del partidor y producirse el efecto que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe respetarse la adjudicación hecha a cada uno de los herederos, siendo por ello improcedente ordenar la subasta pública de los inmuebles, lo cuales se encuentran divididos y adjudicados. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el ciudadano Vidal Daniel Verdú Castro, quién actúa en su nombre y en representación de la parte demandada en contra del auto dictado el 29 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11448
MAM/MP/yv.-