REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: TIBISAY C. MORGADO C. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.379.550 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SARAULLO SAVIONATO. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.154.029, y de este domicilio.
MOTIVO: Liquidación de Comunidad de Bienes Concubinaria
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7413.

P R I M E R O

La ciudadana TIBISAY C. MORGADO C., asistida de la abogada HILDA AGREDA, presentó demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano ANTONIO SARAULLO SAVIONATO; indicando que inició relaciones concubinarias con el demandado en el mes de Marzo del año 2000, ya que se había interpuesto una separación de cuerpo, en el año 1999, por cuanto habían contraído matrimonio en el año 1998, convirtiéndose en divorcio en el año 2000. Alega que iniciada su relación concubinaria y estando trabajando con su concubino, lo ayudó al crecimiento de la Firma Personal INFORMATICA DEL CENTRO, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-diciembre-1996, bajo el N° 20, Tomo 35-A, dedicada al préstamo de computadora, trascripción de datos, venta y reparación de computadoras, desarrollando la actividad de carga y recarga de cartuchos de tinta para impresoras en blanco, negro y a color, en virtud de que la clientela lo exigía, dándole esta actividad vida al negocio, promoviéndolo por ante distintas organizaciones, negocios y afines; igualmente llevaba el control administrativo realizando funciones como SUBGERENTE, tal y como se evidencian de cotizaciones realizadas a la Alcaldía de Puerto Cabello, en fechas 05 y 09-mayo-2003. Señala que en este momento se encuentra durmiendo en el local por cuanto su concubino la echó del cuarto u hogar. Indica que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos, de nombres VALENTINA ELIZABETH SARAULLO MORGADO y ANTONIO LUIS SARAULLO MORGADO de 04 y 03 años de edad. Demanda al ciudadano ANTONIO SARAULLO SAVIONATO, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, estimándola en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo en virtud del último Balance General.
Fundamento de la presente acción: Artículo 767 y 768 del Código Civil; y artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Recaudos Acompañados:
Marcado “A”: Copia del Registro de Comercio de la Firma Personal, INFORMATICA DEL CENTRO, expedida por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, en su carácter de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Marcados “B y C”: Cotizaciones realizadas a la Alcaldía de Puerto Cabello de fechas 05 y 09-mayo-2003.
Marcado “D y E”: Copias Partidas de Nacimientos de VALENTINA ELIZABETH y ANTONIO LUIS, expedidas por la Oficina Subalterna del registro Civil de las Parroquias Unión, Salom y Fraternidad.
Marcado “F”: Boleta de Citación, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, Departamento de violencia contra la Mujer y la Familia.
Informe de Preparación de Balance general, expedido por el Lic. ARGENIS FIGUERA, Contador Público, de fecha 16-marzo-2004.

Por auto de fecha 26-octubre-2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ANTONIO SARAULLO SAVIONATO, para dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación; dándose por citado en fecha 22-noviembre-2005.
En fecha 10-enero-2006, el ciudadano ANTONIO SARAULLO SAVIONATO, asistido del abogado LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de cuestión previa, en la siguiente forma: Opone la cuestión Previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal por la materia y por consiguiente de su Jueza Temporal para conocer el presente juicio, conforme con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; estando esta norma corroborada por la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4° que consagra el debido proceso y que tiene que ser conocido por los jueces naturales de la persona sub-judice en las jurisdicciones ordinarias y especiales. Señala que la demandante en su Capítulo III, no hace requerimiento expreso de regulación sobre la situación de los niños en cuanto a patria potestad, guarda y obligación alimentaria, alegando que los niños viven junto a ella en un local comercial que le sirve de lugar de trabajo y de vivienda al mismo tiempo, por lo tanto, en la reconvención que pretende interponer al contestar al fondo de la demanda, se verá en la obligación de solicitar que se regule la situación de sus hijos, trayendo como consecuencia que el caso deba ser resuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción, tal y como lo consagra el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica que ambas partes han acudido en varias oportunidades antes distintos organismos como la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para buscar solución a la situación de los niños, y lograr la determinación de la obligación alimentaria a su cargo, no habiéndose producido ningún acuerdo al respecto, acompaña al efecto una copia de citación efectuada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la ciudadana Tibisay Morgado, con motivo de una solicitud introducida por ante ese organismo. Señala que conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y consecuentemente sea remitidas las actuaciones de este procedimiento al citado Tribunal, competente por la materia a fin de continuar con el conocimiento de la presente causa; y por el supuesto negado de que sea declarada sin lugar le cuestión previa alegada, se reserva el derecho de interponer la solicitud de regulación de competencia prevista en los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-enero-2006, la demandante TIBISAY C. MORGADO C., presentó escrito de contradiciendo la oposición de cuestión previa, especialmente la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuestión que se discute no involucra a sus menores hijos, sino que se refiere a los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existió, siendo el Tribunal Civil el competente para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 23-enero-2006, se difiere la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al presente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal debido a la multiplicidad de materia.

S E G U N D O

Para decidir, esta Juzgadora observa: En fecha 10-enero-2006, ANTONIO SARAULLO SAVIONATO, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346, como lo es la incompetencia por la materia. Señala: “…la incompetencia del Tribunal por la materia toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En fecha 18 de enero de 2006, TIBISAY MORGADO, contradijo la oposición de la cuestión previa invocada por el demandado de autos, indicando que la cuestión que se discute no involucra a sus hijos, sino a los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existió, siendo el Tribunal Civil el competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, la norma legal citada por el demandado de autos, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia de la propia controversia, esto es si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. (Sentencia SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0175; O.P.T. 1993, Nº 4, pág. 259).
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: «…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…».
Así las cosas, se puede evidenciar que la cuestión fáctica debatida en la presente causa, trata de la Liquidación de la Comunidad Concubinaria, con relación a los bienes habidos dentro de la relación estable de hecho, sin mencionarse en la misma que exista bien alguno propiedad de los niños nacidos dentro de esa relación y, por ende tengan éstos algún interés patrimonial en las resultas del juicio.
De manera ilustrativa esta juzgadora cita: (Sentencia Nº 0774 de la Sala de Casación Social de 7 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente Nº 05510).
«….ahora bien, de acuerdo con la previsión del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los órganos que conforman la jurisdicción especial de Protección, en particular las Salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los competentes para conocer de los asuntos patrimoniales y del trabajo en que estén involucrados dichos sujetos de derecho; en este sentido, la norma indicada dispone:
« Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse jurídicamente»

Conforme con lo anterior, esta sentenciadora concluye que la demanda del caso sub iudice se refiere a la pretensión de partición de la comunidad concubinaria siendo ésta de carácter civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, conflicto intersubjetivo cuyo conocimiento y decisión corresponde a éste Tribunal, por ser competente por la materia. Así se decide.
T E R C E R O

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANTONIO SARAULL SAVIONATO, asistido del abogado LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2005 / 7413 (francis)