REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 06-2542-C.P.-
En fecha treinta de enero del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Reina Chejín Pujol, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio doce (12) del expediente, la Inhibición de fecha 09 de enero del año dos mil seis, la Juez Reina Chejín Pujol, manifestó: “...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 numeral 1° y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto el abogado en ejercicio Hilario Pujol Quintero, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, es mi pariente consanguíneo en tercer (3er) grado dentro de la línea colateral. El presente impedimento obra contra la parte demandada. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem...”
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que el abogado en ejercicio Hilario Pujol Quintero, apoderado de la parte actora, es su pariente consanguíneo en tercer (3er) grado dentro de la línea colateral. Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reina Chejin Pujol en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar la misma. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. REINA CHEJIN PUJOL, formulada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION en el expediente Nº 05-7252-CO. de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de febrero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha 01-02-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-
Expediente. Nº 06-2542-C.P.-
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