REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2521-T.
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

(PERENCIÓN)



ACCIONANTE:
RAFAEL SILVA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-62.110 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES:
MARISELA FEBRES DE CARTAY y ROGER CARTAY GILLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.115.956 y V-14.814.211 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.381 y 88.744 respectivamente.
DEMANDADOS:
MARIA TERESA GIACOBBE VALDERRAMA, AGOSTINHO DE FREITES FERREIRA y CARMEN JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.053.400, E-81.289.155 y V-10.721.136, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL:
NO CONSTITUYERON.


ANTECENDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Laurence Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.900.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.817, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano Rafael Silva Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 62.110, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre del año 2005, según la cual declara consumada la perención breve en el juicio de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, contra la ciudadana Maria Teresa Giacobbe Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.400, de este domicilio, en su carácter de conductora del vehículo Marca: Ford, Fiesta (F4V2 Fiesta 1.6). Año: 2002, Tipo: Sedan. Color: Azul, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8YPBP01CX28-A22245. Serial de Motor: 2-A22245. Placas: KAZ 151, y que se tramita en el expediente Nº 4.448 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 24 de noviembre del año 2005, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de diciembre del año 2005, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó consumada la perención breve en el curso del juicio de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Rafael Silva Guillen contra la ciudadana Maria Teresa Giacobbe Valderrama, esta ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención breve, con la motivación que parcialmente se transcribe:

“… Omissis…Visto el Libelo de la demanda, presentado el 11 de Noviembre del 2.003, por los ciudadanos: MARISELA FEBRES DE CARTAY y ROGER CARTAY GILLY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.381 y 88.744 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: SILVA GUILLEN RAFAEL, antes identificado.-
Consta en autos, (folio 65) que el 15 de Diciembre del 2003, este Tribunal, admitió la presente causa y se libraron las órdenes de comparecencia a los demandados.-
…Omissis…

En fecha 16 de Marzo de 2.005, se dictó auto de Avocamiento del Juez José Gregorio Andrade Pernia, al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante.-
En fecha 17 de Marzo de 2.005, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación y se dictó auto agregándola al expediente.-
…Omissis…

Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que los ciudadanos MARISELA FEBRES DE CARTAY y ROGER CARTAY GILLY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.381 y 88.744 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: SILVA GUILLEN RAFAEL, antes identificado, desde el día 16 de Marzo de 2004, fecha en que se avoco el Juez José Gregorio Andrade Pernia, al conocimiento de la causa, hasta el día 13 de Octubre de 2005, no instaron, ni demostraron ningún interés en que se practique la citación de la parte demandada, produciéndose una inacción prolongada.”

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
(…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:Este Tribunal, por auto del 15 de diciembre de 2003, admitió la presente demanda, presentada el 11-12-03, por los apoderados judiciales de la parte actora y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más tres (03) días que se les concedieron como término de la distancia, a partir de que constara en autos la citación de las mismas; Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 16 de marzo de 2005, oportunidad del avocamiento de esta causa, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de la demandada.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.



Ahora bien, esta alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

E l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por La inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión, o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
Esa sanción instituida por el legislador tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 373 en cuanto a la perención ha dicho:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Para otro sector de la doctrina, específicamente para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento, vale decir, aquellos que insten y busquen la continuación de la causa hacía su destino final, su terminación.
Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio, vale decir, esos juicios totalmente abandonados de impulso, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal , en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
Se entiende entonces por perención de la instancia: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley” (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta,C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
En efecto, la perención se trata, de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
• En fecha 15 de Diciembre de 2003, el tribunal “a quo” admitió la demanda cabeza de autos, y ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, mas tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, a partir de que constara en autos la citación de las mismas.
• En fecha 17-03-2004 la parte actora reforma la demanda.
• En fecha 17-03-2004 el tribunal “a quo” admite la reforma de la demanda propuesta.
• En fecha 16-03-2004 El juez: Abg. José Gregorio Andrade Pernía, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados.
• En fecha 17-03-2005 la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Marisela Febres de Cartay se da por notificada del avocamiento del nuevo juez.
• Y es sólo el día 13 de octubre de 2005 que la co-apoderada de la parte actora abogada: Marisela Febres de Cartay, que impulsa nuevamente el proceso, solicitando a través de diligencia la citación por carteles para a ciudadana: María Teresa Giacobbe Valderrama, y en cuanto a los ciudadanos: Agosthino de Freitas Ferreira y Carmen Josefina Gil de Hernández solicita se libre b9leta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales se evidencia, que desde el 17 de marzo de 2005 – fecha en que fue notificada la parte actora del avocamiento del nuevo juez- al día 13 de octubre de 2005, han transcurrido tal y como lo afirma el juez “a quo” mas de treinta (30) días sin que la parte actora hubiera cumplido con la obligación que le impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que durante el lapso señalado la parte actora hubiera puesto a la orden del alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para obtener la citación de la demandada .
Esta superioridad aplicando lo establecido en el articulo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el criterio jurisprudencial relacionado con la perención breve, emanado de la Salan de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual que el juez “a quo” transcribió en la sentencia apelada, y que esta superioridad da por reproducida, aunado al hecho de que de conformidad con el articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia que el juez “a quo” actúo ajustado a derecho cuando declaró consumada la perención breve en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es preciso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaro la perención de la instancia debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Laurence Moreno, en representación del ciudadano Rafael Silva Guillen, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre del año dos mil cinco, en el juicio de Daños y Perjuicios derivados en Accidente de Tránsito (Perención), que se lleva en el Expediente N° 4..448-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.


Exp. N° 05-2521-T.
REQA/id