REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2479-C.B.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
ACCIONANTE:
AURA MARLENE GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.806.
APODERADO JUDICIAL:
ALBA MARINA RONDON DE ROA, CARLOS DAVID CONTRERAS, ELIBETH LINDARTE Y MARIA N. OLIVARES DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.072.036, 11.502.376, 12.232.276 y 10.804.019, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 48.502, 74.436. 76.126 y 63.045, en su orden, de este domicilio.
ACCIONADO:
RAIMUNDO ALI GOMEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.367.
APODERADO JUDICIAL:
JOSE GREGORIO BLANCO VERA Y LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 35.310 y 66.421, respectivamente.
ANTECEDENTES
Cursa las presente actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Elibeth Lindarte de Morales, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana AURA MARLENE GUERRERO GARCIA, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco (21-02-2005), en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana Aura Marlene Guerrero García, en contra del ciudadano Raimundo Ali Gómez Orozco, y que se tramita en el expediente N° 921-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco (16-09-2005) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de octubre del año dos mil cinco (03-10-05), siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha catorce de octubre del año dos mil cinco (14-10-2005), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005), venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, así como ingresos de Acciones de Amparo Constitucional, no fue posible dictar la sentencia es por lo que se difiere el pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes.
En fecha catorce de diciembre, oportunidad fijada para dictar sentencia dentro del lapso de diferimiento y no habiendo sido posible dictar la misma, se pasa a decidir en esta oportunidad bajo los siguientes términos:
AUTO APELADO
“ Vistas las pruebas promovidas en fecha 27-01-2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada en ejercicio Alba Marina Rondon de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal se abstiene de admitirlas de conformidad con sentencia de fecha 27-02-2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Este es el criterio que ha señalado la sala en el auto del 1 de noviembre del 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“…a todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De éste sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”
Aunque este es en opinión de la sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba…”
En consecuencia, por cuanto en los documentos promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, no se evidencia que la parte promovente haya señalado el objeto de la misma; por consiguiente no es procedente su admisión en virtud de que se colocaría en una situación de inferioridad al oponente, que no podría rebatir la misma por desconocer el propósito de tal prueba. En tal sentido, tales pruebas deben ser inadmitidas, ASI SE DECLARA”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:
La abogada Alba Marina Rondón de Roa, apoderada judicial de la parte actora promueve los medios probatorios en los siguientes términos:
“1.- promuevo y reproduzco el documento reconocido por ante el juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 27 de enero de 1988, anotado bajo el N° 06, folio 03 del libro de reconocimiento de documentos llevado por ese Juzgado, y del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 1993, los cuales corren agregados al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, con estos documentos se prueba que el bien señalado en el libelo de la demanda como PRIMER BIEN, fue adquirido durante la Comunidad Conyugal.
2.- promueve y reproduce el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, en Guasdualito en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N°. 36, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, el cual corre agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Con este documento se prueba que el bien señalado en el libelo de la demanda como SEGUNDO BIEN, fue adquirido durante la Comunidad Conyugal.
3.- promueve y reproduce el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en Santa Bárbara, el 8 de marzo de 1995, bajo el N° 144, folios 179 al 183, Protocolo primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, y por documento aclaratorio de la misma fecha, bajo el N° 147, folios 190 y 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, los cuales corren agregados al libelo de la demanda marcados con la letra “D”. con estos documentos se prueba que el bien señalado en el libelo de la demanda como TERCER BIEN, fue adquirido durante la Comunidad Conyugal.
4.- promueve y reproduce el certificado de Registro de Vehículos N° 2266738, serial 8ZCEC14R4XV311291-1-1-1 de fecha 16 de junio de 1999, el cual corre agragado al libelo de demanda marcado con la letra “E”. con este documento se prueba que el bien señalado en el libelo de la demanda como PRIMER VEHICULO, fue adquirido durante la Comunidad Conyugal.
5.- promueve la prueba de informes, a fin de que este Tribunal solicite a la Empresa Mercantil Hidalgo Motors C.A. ubicada en la Avenida Libertador de San Cristóbal Estado Táchira, le informe al Tribunal si el ciudadano Reimundo Ali Gómez Orozco, adquirió en esa empresa, los vehículos signados con las siguientes características: PRIMER VEHICULO: PLACA: S401-DAE ARAGUA; MARCA CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO GRIS; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14P41D324447; SERIAL DEL MOTOR: 41V324447; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PESO: 2770Kgs; CAPACIDAD 3 PUESTOS; SEGUNDO VEHICULO: PLACAS: 47KSAB; SERIAL DE CARROCERIA: 88ZCEC14R4XV311291; SERIAL DEL MOTOR: 4XV311291; MARCA. CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1999; COLOR BEIGE Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Dicha solicitud se debe a que el ciudadano Reimundo Gómez Orozco se ha negado a consignar al expediente los documentos originales de propiedad de los mismos, aun habiendo sido requeridos por el Tribunal al momento del nombramiento del experto que realizó el avaluó de todos y cada uno de los bienes que se mencionaron en el libelo de demanda. Con esto se prueba que los bienes antes señalados fueron adquiridos durante la Comunidad de gananciales.
6.- promueven y reproducen el documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 2000, bajo el N° 62, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “F”. con este documento se prueba que el bien señalado en el libelo de la demanda como TERCER VEHICULO, fue adquirido durante la Comunidad Conyugal.
7.- promueve y reproduce el documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Distrito Recaurte del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 2000, bajo el N° 61, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre agregado al libelo de la demanda marcada con la letra “G”. con este documento se prueba que el bien señalado en el libelo de la demanda como CUARTO VEHICULO, fue adquirido durante la Comunidad Conyugal.
8.- Promueve y reproduce el Inventario Judicial ordenado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 y 26 de julio de 2001, el cual corre agregado al libelo de la demanda marcado con la letra ”H”. Con este documento se prueba que los SEMOVIENTES señalados en el libelo de la demanda fueron adquiridos durante la Comunidad Conyugal.
9.- promueve y reproduce sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de septiembre de 2002, la cual corre agregada al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Con esta sentencia se prueba que la ciudadana Juez negó la solicitud de HOMOLOGACION por parte del hoy demandado REIMUNDO ALI GOMEZ OROZCO del convenio de Partición realizado por las partes durante el juicio de divorcio.
10.- promueve y anexa en copia debidamente certificada en tres (3) folios marcada “A” el acuerdo de separación de bienes realizados por las partes en fecha 26 de julio de 2001, durante el juicio de divorcio. Con dicho documento se prueba que el acuerdo de separación de bienes se realizó durante el juicio de divorcio, por lo tanto es nulo de pleno derecho, ya que entre marido y mujer no puede haber separación de bienes.
11.- promueve y reproduce el escrito consignado al expediente por el ciudadano REIMUNDO ALI GOMEZ OROZCO, en fecha 8 de noviembre de 2004 y el cual corre inserto a los folios 95 al 98 del Cuaderno de Medidas. Con el mismo se prueba que la parte demandada reconoce que todos y cada uno de los bienes señalados en el libelo de la demanda fueron adquiridos durante la Comunidad Conyugal, igualmente que el Acuerdo de Partición realizado por las partes en fecha 26 de julio de 2001 no fue HOMOLOGADO.
12.- Promueve y anexa en copia certificada en once (11) folios marcada con la letra “B”, la sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, emanada de este Tribunal, en la cual se declara con lugar la Cuestión Previa de Litispendencia opuesta por mi representada ciudadana Aura Marlene Guerrero García, en el expediente N° 03-6278-CF, en la demanda de Partición interpuesta por el ciudadano REIMUNDO ALI GOMEZ OROZCO en contra de mi representada, aún habiéndose dado por citado y actuado en la demanda de Partición interpuesta por mi representada en octubre de 2003. Con este documento se prueba que la parte demandada sabe que no se ha realizado Partición alguna de los bienes de la Comunidad Conyugal e igualmente que el Acuerdo de Partición realizado por las partes el 26 de julio de 2001 no fue homologado, por lo tanto no ha habido Partición de bienes de la Comunidad Conyugal.
13.- promueve y reproduce el INFORME FINAL DE AVALUO, presentado por el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.239.533, en el cual se determinó el Justiprecio de todos y cada uno de los bienes que conforman el Acervo de la Comunidad Conyugal, dicho informe fue ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de las partes. Con dicho documento se prueba que las partes saben cuales son los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, que precio tienen y cuales están en posesión de cada uno de ellos. Dicho informe riela a los folios 104 al 189, del expediente.
14.-promueve y anexa en copia certificada en tres (3) folios marcada “C”, el auto por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, NEGO la homologación del acuerdo realizado entre las partes durante el juicio de divorcio. Con esto se prueba que la supuesta partición amistosa alegada por la parte demandada al momento de la contestación u oposición de la demanda, no existe y que los bienes de la Comunidad Conyugal están en estos momentos en Proceso de Partición en el presente juicio.” (Los resaltados son de esta alzada)
LIMITES DE LA APELACION.
En los informes la parte actora expuso:
“Solicito que este superior despacho debe revocar el auto de fecha 21 de febrero de 2005, el cual riela al folio 326 del expediente, y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitir las pruebas promovidas por nosotros en el presente juicio, e igualmente se le ordene se pronuncie sobre la Oposición a la Admisión de las pruebas de la contraparte, el cual corre a los folios 318 al 320 del expediente respectivo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por la Abogada: Elibeth Lindarte de Morales con el carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado por el tribunal “a quo” en fecha 21 de Febrero del año 2005, mediante el cual se abstuvo o negó la admisión de las mismas por las razones que expuso.
Esta Superioridad se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de la delicada actuación del juez a la hora de providenciar los medios probatorios que las partes ofrezcan en la oportunidad legal a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones.
La obligación que impone los artículos 1.357 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la carga que tienen las partes de probar sus correspondientes afirmaciones de hecho, de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho modificativo o extintivo de la obligación.
Con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano Humberto Bello Lozano ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.
La carga de la prueba, no es más que la responsabilidad que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones y sus excepciones, en los términos antes expuestos.
Así las cosas, suministrar, proporcionar los medios probatorios, hacerlos valer en el juicio, constituye sin duda alguna una de las actividades más importantes a desarrollar por las partes en litigio.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala:
Una vez promovidas las pruebas en el proceso, el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten a criterio del juez impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato expreso.
En un sistema como el nuestro de libertad de prueba, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones son legales.
La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.
El principio de de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), fundamentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257). El juez tiene la obligación ineludible de conducir el proceso, de tal manera que ciertamente el mismo se convierta en un instrumento para la realización de la justicia.
Ahora bien, de la lectura y revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la co-apoderada de la parte actora abogada: Alba Marina Rondón de Roa, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente, antes transcrito, se evidencia en forma clara y precisa en los numerales del primero al décimo cuarto ambos inclusive, que la parte promoverte cumplió con el deber de señalar los hechos que pretende probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, y para una mayor certeza esta alzada se permitió resaltar en la transcripción que se hizo, el señalamiento expreso que realizó la parte promovente, cuando indicó de manera expresa lo que pretende probar con todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos.
Así las cosas, es necesario concluir que la parte promovente de las pruebas cumplió con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, según el cual “ … a todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia auto del 1 de noviembre del 2001 caso Adsodeviprilara, jurisprudencia citado por la juez “ a quo”); criterio este además sostenido por la indicada Sala en decisión de fecha 11 de Julio del año 2003, caso: Puertos de Sucre, S .A. en amparo, exp. Nro. 02-1976, según el cual decidió: “…cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia y por tanto inadmisible…”.
Es necesario resaltar que los jueces debemos hacer prevalecer el principio del derecho a la defensa y el debido proceso recogidos en nuestra constitución, inadmitir las pruebas promovidas tal y como lo hizo la juez “a quo” es actuar en franca oposición a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna. Por lo tanto al haber cumplido la parte actora y promovente de los medios probatorios, con la obligación de señalar el objeto de la prueba las mismas son legales y pertinentes y por tanto admisibles. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar, el auto apelado debe ser revocado y los medios probatorios promovidos por la co-apoderada judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas del número al primero al décimo cuarto ambos inclusive deben ser admitidos. ASI SE DECIDE
Debe además pronunciarse esta Superioridad en cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en esta Instancia, en cuanto a que el tribunal “a quo”, no realizo pronunciamiento alguno en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora y que consta en escrito agregado a los folios 42,43 y 44 del presente expediente.
A este respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento civil establece:
Revisadas las actas procesales, se ha verificado que la juez “a quo” ciertamente no providenció la oposición formulada por la parte actora en relación con la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, como consecuencia de ello y atendiendo lo pautado por la norma ut supra transcrita, quien aquí sentencia ordena al tribunal “a quo”, se pronuncie en cuanto a la oposición propuesta. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, se repone la causa al estado de que el tribunal “a quo” se pronuncie acerca de la oposición propuesta por la parte actora a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y se anula cualquier evacuación que se haya hecho de las pruebas promovidas por la parte demandada sin que haya ocurrido la correspondiente providenciación a la oposición por parte del tribunal “a quo”. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Elibeth Lindarte de Morales, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana: Aura Marlene Guerrero García, parte actora, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que tiene incoado contra el ciudadano: Raimundo Alí Gómez Orozco, en el expediente signado con el Nº 05-006-D, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de Febrero del año 2005.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas del numeral primero al décimo cuarto ambos inclusive.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pronunciarse acerca de la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
QUINTO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal “a quo” se pronuncie acerca de la oposición propuesta por la parte actora a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y se anula cualquier evacuación que se haya hecho de las pruebas promovidas por la parte demandada sin que haya ocurrido la correspondiente providenciación a la oposición por parte del tribunal “a quo”, una vez realizada la señalada providenciación deberá el tribunal “a quo” admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora, tal y como se ordeno en el numeral tercero del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de febrero del Año Dos Mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (21-02-06) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
REQA/maite
Exp. N° 05-2479-C.B.
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