REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2515-C.B

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

DEMANDANTE:
CIPRIANO DE JESUS MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.099.


APODERADO ASISTENTE:
ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.859.807 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.593.
DEMANDADA:
CARMEN TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.130.326.

APODERADOS
JUDICIALES:
JUAN PEDRO MANRIQUE Y ARTURO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.639 y V-4.263.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 en su orden.





ANTECEDENTES:


La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cipriano de Jesús Moronta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.099 y de este domicilio, asistido por el abogado Orlando José Contreras López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.3.859.807 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.593, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del año 2005, según la cual se declaró la perención de la instancia de la demanda, en el juicio de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadana Cipriano de Jesús Moronta, antes identificado, contra la ciudadana Carmen Teresa Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.130.326, representada por los abogados Pedro Manrique López y Arturo Camejo López,. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.639 y V-4.263.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, en su orden, que se tramita en el expediente Nº 1353-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 21 de noviembre del año 2005, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de diciembre del año 2005, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, y el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 30 de Enero del año 2006, siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple de este tribunal, por lo que se difirió para los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso de diferimiento, este tribunal pasa a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en el curso de la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Cipriano de Jesús Moronta contra la ciudadana Carmen Teresa Flores, esta ajustada o no a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia, con la motivación que parcialmente se transcribe:
“Se inicia el presente Juicio de ACCION REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano CIPRIANO DE JESUS MORONTA, antes identificado contra de la ciudadana CARMEN TERESA FLORES, identificada ut supra.
…omissis…

En la misma fecha diligencio el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la Instancia de conformidad con la Jurisprudencia y Doctrina del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que recibió los emolumentos el Alguacil para practicar la citación de la demandada transcurrió mas de un mes.

Considera este Juzgador, que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, reinterpreta el contenido del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…

De la sentencia anterior, se infiere que para decretar la perención de la instancia breve, los requisitos de procedencia es necesario que la parte actora, no cumpla dentro del lapso de los treinta días con la carga de suministrar los medios o recursos para que el Alguacil practique la citación del demandado, para así encuadrar esta conducta con el supuesto contenido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue admitida el 15 de Junio de 2005 y hasta la fecha en que fue librada la compulsa, trascurrieron más de 30 días. Así mismo, consta en autos que en fecha 20-07-05 se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado los medios o recursos para la elaboración de los fotostátos para la citación de la demandada; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia señalada ut supra, es forzoso para este sentenciador declarar Perimida la Instancia, y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, esta alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión, o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
Esa sanción instituida por el legislador, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono y falta de oportuno impulso es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 373 en cuanto a la perención ha dicho:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil). (Resaltado de este Tribunal).
Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio, vale decir, esos juicios abandonados de impulso, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal , en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado practicable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
Nuestro Máximo Tribunal también ha definido la perención y ha señalado: “Se entiende entonces por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley.” (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Además el artículo 269 ejusdem señala:
“.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En cuanto a la perención breve, nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
(…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (Subrayado y cursivas del Tribunal). ( Sala de Casación Civil del sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual .

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
• En fecha 15 de Junio de 2005, fue admitida la demanda. (ver folio 12)
• En fecha 20 de Julio del 2005, fue consignada por la parte demandante la suma correspondiente para la elaboración de los fotostatos para la citación personal de la parte demandada. (ver folio 14)
Así las cosas, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento, ordinal 1, verificado el abandono y falta de impulso del presente procedimiento para lograr la citación de la parte demandada, y en estricto apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es forzoso concluir para quien aquí juzga que actúo ajustado a derecho el juez “a quo” al declarar la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado: Juan Pedro Manrique López. ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es preciso señalar, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Cipriano de Jesús Moronta, asistido por el abogado Orlando José Contreras López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del año dos mil cinco, en la Acción Reivindicatoria, que se lleva en el Expediente N° 1353-05., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, y por ende, la extinción del procedimiento.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de diferimiento.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.




Exp. N° 05-2515-C.B.
REQA/id