REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 05-2530-C.P.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
JOSE REINALDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.141.066 civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
CARMEN ALICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.128.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.981.
DEMANDADO (S):
ESPERANZA CORREA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.218 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.937.984 y 7.210.653 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143 en su orden y de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo de los Recursos de Apelaciones interpuestos por la abogada Carmen Alicia Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.128.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.981, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante-reconvenido ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.066 y de este domicilio; y por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.937.984 y 7.210.653 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143 y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada – reconviniente ciudadana Esperanza Correa Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.218 y de este domicilio, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre del año 2005, en el curso del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra contra la ciudadana Esperanza Correa Ayala, y que se tramita en el expediente N° 04-6536-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 07 de diciembre del año 2005, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 12 de enero del año 2006, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 24 de enero de 2006, vencido el lapso de observaciones se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 25 de octubre del año en curso, la ciudadana Esperanza Correa de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.552.218, asistida por los abogados en ejercicio José Aranguren Piñuela y Marbella josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143 en su orden, constesta la demanda y reconviene a la parte demandante, en los términos explanados en el escrito presentado.
En fecha 23 de noviembre del 2005, los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada – reconviniente, promovieron escritos de pruebas, constante el primero de cinco folios y nueve anexos y el segundo constante de dos folios útiles,
En fecha 23 de noviembre del 2005, la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, en su carácter de apoderada judicial del actor – reconvenido, presento escrito de pruebas, constante de un folio útil.
AUTO APELADO
“Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia que ninguna de las partes compareció al acto de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana Esperanza Correa Ayala, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, declara la extinción del proceso. Y vistos los escritos de pruebas presentado en esta misma fecha por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de apoderados judiciales de demanda – reconviniente, constante el primero de cinco folios y nueve anexos y el segundo constante de dos folios útiles, y por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, en su carácter de apoderadaza judicial del actor – reconvenido, constante de un folios útil, se ordena agregar a los autos los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DEDICIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en los recursos interpuestos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente conformar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:
En el caso bajo análisis se evidencia lo siguiente:
• La parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte demandante, en fecha 25 de Octubre del año 2005.
• En fecha 26 de octubre del 2005 el tribunal “a quo” dicta un auto en el que admite la reconvención propuesta en los siguientes términos:
“Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de octubre del año en curso, por la ciudadana Esperanza Correa de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.552.218, asistida por los abogados en ejercicio José Aranguren Piñuela y Marbella josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143 en su orden, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal admite la reconvención propuesta. En consecuencia y conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas donde se proveerá lo conducente”
Ahora bien, el presente procedimiento trata de una acción de divorcio contencioso, y en cuanto las normas del Código de Procedimiento Civil que le son aplicables en materia de contestación de la demanda y reconvención debemos señalar las siguientes:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.” (Resaltado de este tribunal)
Además el artículo 367 eiusdem señala:
“ Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”.
En relación con la reconvención, si la misma se hubiere producido o formulado, el juez está obligado a emplazar a las partes para su contestación, tal y como de manera expresa lo señala el primer aparte del artículo 759 de la ley adjetiva procesal, de tal manera que el juez una vez admitida la reconvención en el mismo auto deberá fijar el término para la contestación de la reconvención, que según la ley es el quinto día siguiente a dicho auto.
En materia reconvencional en acciones divorcio la doctrina ha sostenido, que en el acto de contestación de la reconvención se hace necesaria la presencia del reconviniente, por tratarse de una nueva demanda que surge en el desarrollo del proceso, en este sentido se ha pronunciado el autor: Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Pag. 446.
“Debe observarse 1) que conforme a esta disposición, la contestación de la reconvención tendrá lugar “sin necesidad de la presencia del reconviniente”, lo que no tiene aplicación en el juicio de divorcio, por disposición expresa del artículo 759, ya que constituyendo la reconvención una nueva demandada que el demandado propone contra su demandante, el demandado reconviniente deberá comparecer para que no se considere extinguido el proceso reconvencional…”
Al respecto, el tratadista procesal Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 356 ha señalado:
“pero como la demanda reconvencional se extingue si el demandado-reconviniente no asiste al acto de contestación, deberá fijarse también hora de comparecencia…”
Entonces tenemos, que de conformidad con las normas ut supra transcritas ciertamente el juez en materia de divorcio no solo está obligado a emplazar a las partes para la contestación de la reconvención, fijando el término sino además debe fijar la hora de la comparecencia.
Observa esta Alzada de las actas procesales y específicamente del auto de admisión de la reconvención de fecha 26 de Octubre del 2005, el cual se encuentra inserto al folio 73 del presente expediente, que la juez “a quo”, obvió el emplazamiento a las partes para la contestación de la reconvención, no fijó el término legal correspondiente y de igual modo tampoco fijo la hora para que tuviera lugar dicho acto procesal.
Con el auto arriba señalado, la juez “a quo” subvirtió gravemente el orden procesal establecido en la materia especial de divorcio, y menoscabó el derecho de la defensa de las partes en litigio por cuanto desconocían la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención.
Existe expresa regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, en este caso el procedimiento de divorcio, de absoluto cumplimiento obligatorio por las partes y para el juez, pues esa forma, estructura y secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.
En relación al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia elaboró un concepto, con apoyo de la opinión de Emilio Betti, así:
(Sentencia de fecha 10-08-2005 Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Partes: Inversiones y Construcciones USA, C.A. contra la Empresa Mercantil Corporación 2150 C.A.).
“… Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Ahora bien, ya se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que en el presente juicio de divorcio, la juez “a quo” en el auto de admisión de la reconvención debió emplazar a las partes en litigio para la contestación de la nueva demanda, fijando término y hora para que tuviera lugar el señalado acto procesal, y en tal virtud a la luz de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la anulación del auto de fecha 26 de Octubre del año 2005 inserto al folio 73 del presente expediente dictado por la juez “a quo”, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, y declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a dicho auto que constituyan una continuidad del auto anulado. ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que los recursos de apelación interpuestos deben prosperar, el auto de fecha 26 de Octubre del año 2005 inserto al folio 73 debe ser anulado y el auto recurrido de fecha 23 de Noviembre del año 2005 inserto al folio 74 debe ser revocado. ASI SE DECIDE.
Con relación a la Confesión Ficta y otros alegatos formulados por las partes en sus informes, éste Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en atención a la naturaleza y contenido del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en sede civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre del 2005, por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Sala zar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante –reconvenida, y por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, en el presente juicio de divorcio Ordinario que se tramita en el expediente Nº 04-6536-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 23 de Noviembre del año 2005, inserto al folio 74 del presente expediente.
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 26 de octubre del año 2005 inserto al folio 73 del presente expediente.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el tribunal “a quo” admita nuevamente la reconvención formulada, debiendo fijar el término legal y hora a tales efectos.
QUINTO: No se hace pronunciamiento en costas en atención a la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
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