EXP. 5655-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: PEREZ GUERRERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.839.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON Y CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 83.723, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 28.799,67.616 y 111.895, en su orden.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) por el ciudadano JSOE GREGORIO PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.839 ingresado el primero (01) de Enero del año Dos Mil (2.000) como Agente de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cuartel Oficial (F) JOSE A. LEON del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, asistido por los abogados FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON y CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.847 y V-3.916.197 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 83.723; interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 004/2005 de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) emanado de ciudadano KILDER AGUILAR MEDINA en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde se le sustituye del cargo y del cual fue notificado en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).

También alegó, que sin previo procedimiento administrativo se nombro a la ciudadana YULIET CRISTINA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.818 como Agente de Policía de dicho Instituto, en sustitución del querellante. Continúa alegando que dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, vicio de notificación defectuosa y del vicio de desviación de poder.

De esta manera solicita:

• Se admita presente querella.
• Se le solicite al Instituto querellado los antecedentes administrativos y copias certificadas del acta donde conste la creación del Consejo Directivo del referido Instituto y del Reglamento u Ordenanzas de Administración de Personal del Instituto.
• La nulidad absoluta de la Resolución Nº 004/2005 de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) y ordene su reincorporación a su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto irritó hasta la reincorporación definitiva.

En Fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asimismo se acordó notificar al Sindico Procurado Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

En fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la audiencia preliminar estando presente por el apoderado judicial de la parte querellante y en la cual se acordó abrir el lapso probatorio.

En fecha quince (15) Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) la parte querellante promovió pruebas y en fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) la parte querellada se opuso a las pruebas presentadas por la parte querellante, dicha oposición fue admitida el doce (12) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUERRERO y su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, también se dijo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales y se estableció un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto el dispositivo del fallo y se estableció un lapso de diez (10) días para publicar completamente el fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo este Tribunal para decidir observa: Primeramente este Tribunal se pronuncia sobre la oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante anexas a los folios 15, 16 y 17, en el sentido de que las mismas fueron presentadas en copias simples, tal impugnación las hace la querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por cuanto que se observa de las actas procesales específicamente de los folios del 80 al 83 en que la parte querellante anexa los documentos en original a los fines de hacerlos valer este Tribunal los aprecia en su justo valor como documentos administrativos que hacen fe mientras no exista una prueba en contrario.

Por lo que respecta al vicio de notificación defectuosa este Tribunal ha sostenido el criterio de que la misma es saneada cuando la parte afectada por la notificación defectuosa intenta el recurso dentro de los lapsos legales y observándose que intento el recurso fuera del lapso legal la misma se considera que fue intentada tempestivamente en razón de que efectivamente la Resolución impugnada se encuentra totalmente viciada por no contener las menciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera que la misma tiene que asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo, esto es que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses constituyendo la misma en un verdadero presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación. Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún mas el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la administración pública.

La parte querellante alega el vicio del falso supuesto de hecho por no haberse indicado las causas o motivos para su sustitución del cargo de Agente de Policía, en tal sentido este Tribunal observa que no existe el vicio del falso supuesto sino el de inmotivación del acto. Efectivamente tal Resolución afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivación del acto ya que en un estado social de derecho y justicia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin a la relación funcionarial. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, este Tribunal ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no lo dice expresamente pero, forma parte de su esencia, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus decisiones, por lo que todo acto administrativo debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de tal manera que la falta de motivación del acto administrativo a criterio de este sentenciador es un vicio que afecta el orden público y principio rector de congruencia viéndose minimizada el derecho a la defensa del funcionario. Así las cosas siendo esta una exigencia que debe tomar en cuenta el ente administrativo la misma es aplicable no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, ya que el funcionario debe conocer los motivos por los cuales fue destituido, en consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo esta afectado del vicio de inmotivación, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del acto no entrando a pronunciarse sobre los demás vicios alegados y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUERRERO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2005, de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). En consecuencia se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Oficial de Policía y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del acto irritó hasta su reincorporación definitiva.

TERCERO: No hay condenatoria en constas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela