EXP. 5800-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL DEMOCRATICA SPORT CLUB.


APODERADA DEL DEMANDANTE: TAHIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.129.


PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.











SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentado el tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por la abogada Tahis Gloria Molina Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.009.1171, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Democrática Sport Club, contentiva del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 62-2005 de fecha dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) emanada de la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro- San Cristóbal del estado Táchira donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos BERTHA ELISA RAMIREZ CHACON, ERIKA DEL SOCORRO VIVAS MARTINEZ, WUENDY YOLIMAR DAZ SANCHE, MARIA ELENA GARCÍA GARCÍA, MIREYA PRISCO LOPEZ, JENNY CAROLINA RUIZ GONZALEZ, NANCY MIREYA MORALES HERNANDEZ, LUIS GERARDO SULBARAN AVENDAÑO Y ELIO GUITIERRES USECHE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.347.578, V-14.041.300, V-12.974.791, V-10.168.578, V-5.657.054, V-13.792.986, V- 9.208.654, V-9.121.310 y V-10.172.087, en su orden; De esta menara alegó la violación del derecho a al defensa y al debido proceso, violación al principio de la legalidad, violación de las reglas de la sana critica y de la distribución de la carga de la prueba.

En Fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió el presente recurso acordando notificar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Inspector del Trabajo Cipriano Castro San Cristóbal del Estado Táchira, citar al Procurador General de la Republica, notificar al Ministro del Trabajo y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente en la misma fecha se dicto auto acordando la suspensión de temporal de efectos de la providencia administrativa Nº 62-2005 de fecha dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro- San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibieron los antecedentes administrativos con oficio Nº 0420/05 de fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005) suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira

En fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Oral y Pública, estando presente por la parte recurrente su apoderada judicial abogada Tahis Gloria Molina Casanova y se dejo constancia que la parte recurrida no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo estuvo presente como tercero coadyuvante el abogado Víctor Manuel Bautista y el representante del Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesús Salazar.

Alego el tercero coadyuvante, abogado Víctor Manuel Bautista que ratifica su condición de coapoderado en la presente causa invocando la diligencia del doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), en esa diligencia se invoca se expone con claridad el desistimiento que se evidencia de la recurrente, como un desistimiento tacita, ya que siendo expedido el cartel de emplazamiento es hasta el siete (07) de Diciembre del mismo año, diligencia para el retiro y publicación del cartel. Esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 21, parte in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y subsidiariamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y es que el cartel debe ser publicado dentro de los treinta (30) días siguientes de la expedición del cartel, por lo tanto incumplió con las disposiciones legales, así lo ha sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal que mediante sentencia del diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). No puede quedar en suspenso la causa por falta de inactividad de la parte recurrente ya que iría en contra de los principios de la Constitución, es por ello que solicita un pronunciamiento previo. En cuanto al recurso de amparo, hizo oposición conforme al artículo 16 del numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal, que son causales de inadmisibilidad, que el agraviante haya hecho vías subsidiarias y es que la recurrente hizo una oferta real de pago ante los tribunales laborales y que expone por cuanto los trabajadores no se han presentado a las instalaciones de la empresa, se deposita en la cuenta un cheque no endosable de los trabajadores que están señalados en autos, evidentemente es inadmisible dicho recurso por cuanto hizo uso de la vía judicial ante los Tribunales. En cuanto a que se le violó el derecho a la defensa es falso, ya que de las actas procesales el Inspector pudo comprobar que la parte recurrente haya hecho alegatos nuevos. Esta situación de la protección del derecho social conllevó a que el ciudadano Inspector ordenara el pago de reenganche y pago de salarios caídos, en cuanto a que tiene inmotivación, quiero expresarle que las razones de hecho y de derecho están plenamente expresadas. Por las razones expuestas, solicito respetuosamente que se revoca la medida cautelar, consigno mis alegatos para que sean agregados y la prueba que hizo uso mediante la oferta real de pago ante los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los poderes del Juez Contencioso Administrativo y revisado las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo el Juez el director del proceso que debe procurar la estabilidad de los juicios de manera oficiosa entra a analizar la perención en la presente causa motivado a la consignación extemporánea del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Así las cosas, se evidencia de la actas procesales que el cartel de emplazamiento fue ordenado en fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) y su retiro fue realizado el siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), es decir, dos meses y dos días después de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue fijado a los fines de asegurar el cumplimiento de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación que tenía ese máximo Tribunal como garante de la justicia y de la tutela judicial efectiva, de tal manera que siendo este criterio una norma de carácter procedimental el mismo era aplicable a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se llevó a efecto el día siguiente de la publicación del fallo citado, es decir el doce (12) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), en consecuencia su aplicación era inmediata de conformidad con lo que dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, produciendo efectos procesales la expedición del mencionado cartel, su publicación y consignación, en tal sentido la Sala Política Administrativa haciendo un análisis del artículo 21, aparte undécima, parte in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquella situación en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento dentro de los tres días siguientes a su publicación. De igual manera constató que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para consignar la publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifique tales exigencias, el proceso queda en suspenso a la espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel del emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros, por tal motivo, consideró la Sala que debe aplicarse supletoriamente por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la perención breve, para que los recursos contenciosos administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel del emplazamiento al que se refiere la parte undécimo del artículo 21 de la Ley, que rige las funciones de ese máximo Tribunal, en efecto dicho lapso de treinta días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres días de despacho siguiente a dicha publicación, para su consignación en autos. Así las cosas, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, el cartel fue ordenado el día cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) y retirado el siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), corriendo con creces el lapso de Perención establecido en el fallo citado debe declararse el desistimiento de la presente acción de nulidad y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PERIMIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Demócrata Sport Club en contra de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, por haber operado el desistimiento.

SEGUNDO: Se ordena el levante de la medida cautelar de la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 62-2005, Expediente 0056-2005-01-00254, de fecha dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) emanada de la Inspectoría de Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo este Tribunal no condena en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela.-