Exp. N° 5440-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1151034 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.611.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANLOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado VÍCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.777 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.729.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano Eleazar Arreaza, quien actúa en su propio nombre, alega que es inquilino en arrendamiento por tiempo indeterminado desde hace más de 21 años de una casa de habitación dentro de los predios de la Universidad Ezequiel Zamora, ubicada en la Zona Rental de la Universidad y signada e identificada como cabaña Nº 16, cuyo frente da al canal de riego, que habita en la misma con sus dos hijos Arturo Arreaza y Eleazar Arreaza, que paga un canon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales ha depositado últimamente ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas en la cuenta 066-100295-6 del Banco Industrial de Venezuela.
Continúa exponiendo que ha estado arrendado en dicha cabaña desde el año 1983, desde el momento en que fue nombrado consultor jurídico de la Universidad y se ha mantenido hasta la presente fecha, por cuanto la Rental de la Universidad se lo alquiló como administradora de esos inmuebles con ánimo de lucro, que posteriormente el inmueble pasó a la administración directa de la Universidad y continuó como inquilino sin problema alguno, que una vez jubilado en el año 1994 y ya retirado de su cargo siguió en su condición de inquilino del inmueble Nº 16; que mediante oficio VRS-22-2004 de fecha 22-01-2004 el ciudadano Vicerrector de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora – UNELLEZ, ciudadano Balmore Oviedo les requirió la desocupación de la cabaña en un lapso de 15 días contados a partir de dicha comunicación, que se pretende desalojarlo del inmueble que legítimamente tiene alquilado violándose el contrato de arrendamiento vigente que se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el 10-02-2004 le solicitaron al Vice-Rector la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, que de un tiempo a esta parte dejaron de retener por nómina el descuento por alquiler de cabaña, en razón de lo cual se ha estado efectuando el depósito correspondiente ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas en base a la normativa contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ha sido allí donde se han completado más de 20 años pagando alquileres, que la mencionada ley creó la prórroga legal obligatoria para el arrendador, como un beneficio para el débil jurídico que es el inquilino.
Continúa exponiendo que el lapso de 15 días concedidos en el acto administrativo impugnado no se fundamentó en disposición legal alguna, por cuanto la ley establece los lapsos correspondientes en meses, que por tal razón el oficio Nº VRS-22/2004 es nulo en base al artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que posteriormente ejercieron recurso jerárquico ante el ciudadano Rector de la UNELLEZ y no obtuvieron respuesta alguna. Finaliza solicitando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y fundamenta la demanda en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 10-11-2005 se celebró la audiencia oral y pública, a la cual se hicieron presentes el Abogado ELEAZAR ARREAZA, parte recurrente, así como el apoderado judicial de la parte recurrida abogado VÍCTOR RODRÍGUEZ; concedido el derecho de palabra la parte recurrente impugnó el poder consignado por la parte recurrida, ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que en el acto impugnado el Rector de la UNELLEZ se excedió en sus atribuciones, que las atribuciones están en el Reglamento de la Universidad y que la Reunellez es una empresa Rental de la Unellez, que el Vicerrector ha actuado fuera del principio de legalidad. Por su parte el apoderado judicial de la recurrida solicitó la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegando que el recurso fue interpuesto el 17-01-2005, habiendo transcurrido mas de seis meses contados a partir de haber finalizado el lapso de 90 días continuo; niega y contradice la existencia de una relación contractual de arrendamiento en la cual la Universidad esté sometida al imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que en el Reglamento Interno de la Universidad se establece que toda contratación de la Universidad, toda disposición de los bienes de su propiedad, debe ser aprobada por el Consejo Directivo, que no consta en auto resolución alguna que establezca la contratación ni firmado por el Rector, que por lo tanto no existe relación jurídica alguna, que tampoco consta autorización alguna del rector para el alquiler del inmueble referido, que el recurrente no presentó al libelo de la demanda autorización alguna emitida por el Consejo Directivo, para habitar el inmueble ni contrato de arrendamiento que haya sido suscrito por el Rector, autorizado por la máxima autoridad de la Universidad.
Que nunca existió, ni existe un acto que obligue a su representada a permitir que el demandante habite la cabaña ya mencionada, que actualmente el recurrente se encuentra ocupando la cabaña de manera ilegal, por cuanto no ha cumplido desde un inicio con los requisitos legítimos de contratación; que efectivamente se le descontaba por nómina un presunto alquiler de cabaña, debido a que hacía uso de ella derivada de la relación laboral existente entre el solicitante y la Universidad, pero que desde el momento de la aprobación de la jubilación, la universidad no realiza ningún tipo de descuento y menos aún mantiene relación con el recurrente y por tal razón considera que no existe nexo alguno que permita mantenerle dentro de las instalaciones universitarias.
La parte recurrente promovió el merito favorable de los autos, el contrato que corre inserto al folio 78 y el expediente administrativo. La parte recurrida promovió el Reglamento Interno de la Universidad que evidencia la necesidad de aprobación del Consejo Directivo para la disposición de los bienes de la Universidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa: La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano Eleazar Arreaza, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en oficio VRS-22-2004 de fecha 22-01-2004 mediante el cual el ciudadano Vicerrector de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora – UNELLEZ, ciudadano Balmore Oviedo les requirió la desocupación de la cabaña en un lapso de 15 días contados a partir de dicha comunicación, alegando el actor que ha sido inquilino en arrendamiento desde hace más de 21 años de una casa de habitación dentro de los predios de la Universidad Ezequiel Zamora, que una vez jubilado en el año 1994 y ya retirado de su cargo siguió en su condición de inquilino del inmueble Nº 16, que la Rental de la Universidad se la alquiló como administradora de esos inmuebles con ánimo de lucro, que posteriormente el inmueble pasó a la administración directa de la Universidad y continuó como inquilino sin problema alguno; y alega la violación en su contra del contrato de arrendamiento vigente que se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegando que el recurso fue interpuesto el 17-01-2005, habiendo transcurrido mas de seis meses contados a partir de haber finalizado el lapso de 90 días continuo; niega y contradice la existencia de una relación contractual de arrendamiento en la cual la Universidad esté sometida al imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que en el Reglamento Interno de la Universidad se establece que toda contratación de la Universidad, toda disposición de los bienes de su propiedad, debe ser aprobada por el Consejo Directivo, que no consta en auto resolución alguna que establezca la contratación ni firmado por el Rector, que por lo tanto no existe relación jurídica alguna, que tampoco consta autorización alguna del rector para el alquiler del inmueble referido; que se le descontaba por nómina un presunto alquiler de cabaña, debido a que hacía uso de ella derivada de la relación laboral existente entre el solicitante y la Universidad, pero que desde el momento de la aprobación de la jubilación, la universidad no realiza ningún tipo de descuento y menos aún mantiene relación con el recurrente y por tal razón considera que no existe nexo alguno que permita mantenerle dentro de las instalaciones universitarias.
Ahora bien, el recurrente manifiesta tener una relación arrendaticia con la UNELLEZ desde hace mas de 21 años, por su parte la demandada admite que en efecto el ente que representa mantuvo una relación arrendaticia con el demandante, pero según lo señala, la misma tuvo vigencia hasta la fecha en la cual fue jubilado el ciudadano Eleazar Arreaza en el año 1994; de las actas cursantes en autos aparece recibo de pago emitido por la UNELLEZ a favor del demandante de fecha 01-03-1983, en el cual aparece el descuento de Bs. 20.000,oo por concepto de alquiler de cabaña; asimismo aparece constancia suscrita por la Abogada Maria Clara Toro, Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la cual se hace constar que en fecha 21-11-03 el abogado Eleazar Arreaza consignó ante ese Tribunal la cantidad de Bs. 960.000,oo a favor de la UNELLEZ mediante cheque de gerencia Nº 87001629 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble (cabaña) ubicado en la Zona Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) correspondiente a los meses comprendidos desde agosto a diciembre del año 2002 y de enero a noviembre del año 2003; sin embargo, no se evidencia pago alguno de los restantes años comprendidos entre 1994 y 2003, tampoco se evidencia de los autos la celebración de contrato de arrendamiento alguno ente el recurrente y la UNELLEZ mediante aprobación del Consejo Directivo.
En tal sentido resulta pertinente remitirse al articulo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece :
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, solo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Según se desprende de la anterior norma, no es aplicable a favor del demandante la prórroga prevista en el articulo 38 ejusdem, puesto que la relación arrendaticia del demandante se derivó de la relación laboral que mantuvo con la Unellez hasta la fecha de su jubilación en el año 1994; aunado al hecho de que la UNELLEZ le ha solicitado de manera reiterada al demandante la desocupación de la cabaña, según se desprende de copia de comunicación fechada 15-01-1996 en la cual el Jefe de Personal de la UNELLEZ Lic. José Isidoro Mejías, le ratifica que deberá desocupar la cabaña ya mencionada; es obvio que no existe relación arrendaticia alguna, por cuanto el contrato de arrendamiento existió durante la relación laboral del demandante con la UNELLEZ, sin evidenciarse de manera alguna que posterior a su jubilación se haya celebrado contrato de arrendamiento alguno entre las partes involucradas en el presente recurso de nulidad y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ELEAZAR ARREAZA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANLOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.
SEGUNDO: En consecuencia se mantiene en plena vigencia con todos sus efectos legales el acto administrativo impugnado contenido en oficio Nº VRS-22/2004 de fecha 22-01-2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL