Exp. N° 5510-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RUPERTO MENDEZ R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.741.
APODERADO JUDICIAL: DENIS TERAN PEÑALOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.605.788, 7.603.985 y 16.410.162 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.799, 67.616 y 111.895 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el demandante alega que es funcionario público de carrera, siendo juramentado el 08-12-2000 como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según Acta de Sesión Extraordinaria Nº 22 de fecha 08-12-2000, que hasta la fecha de ejercer la presente acción ha mantenido tal condición de miembro principal de la referida Junta Parroquial ininterrumpidamente.
Continúa exponiendo que desde el 08-12-2000 ha recibido una remuneración no acorde con su condición de digno representante de la Parroquia Nicolás Pulido, por parte de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que tal remuneración no alcanza al salario mínimo nacional, que tal circunstancia está viciada de ilegalidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los funcionarios públicos por remisión del articulo 8 de la mencionada Ley; que desde el 08-12-2000 al 31-12-2001 recibió una remuneración mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), durante el año 2002 recibió una remuneración mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); para el año 2003 recibió una remuneración de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 266.112,oo) mensual y durante el año 2004 recibió una remuneración de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales; que a partir del 26 de marzo del 2002 entró en vigencia con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.412 de la Ley Orgànica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que dicha ley en su articulo 8 establece los emolumentos o remuneraciones que deben recibir los miembros de las Juntas Parroquiales.
Agrega que se le adeudan los conceptos Bono Vacacional y Bono de Fin de Año de conformidad con el articulo 2 parte final ejusdem, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que tampoco recibe los aportes de la Ley de Programa Alimenticio para los Trabajadores, estipulado en los artículos 1 y 2 de la referida ley. Fundamenta la demanda en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 168 ejusdem.
Finaliza exponiendo que demanda al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la persona de su representante legal, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes sumas de dinero: Bs. 21.201.221,15 por concepto de remuneraciones o emolumentos que le adeudan durante los años 20001, 2002, 2003 y 2004; Bs. 2.184.990,72 por concepto de Bono Vacacional desde el 08-12-2000 hasta el 31-12-2004; Bs. 8.327.300,26 por concepto del pago del Bono de Fin de Año dejados de percibir desde el 08-12-2000 hasta el 31-12-2004; Bs. 6.737.062,50 por concepto del pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Bono de Fin de Año, dejados de percibir desde el 08-12-2000 hasta el 31-12-2004. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.450.574,63).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACONES PREVIAS:
La parte demandante en el acto de la audiencia definitiva impugna el poder otorgado por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Abogada CARMEN CENAIDA PERNIA VELAZCO a los abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, impugnación que fue rechazada por la parte demandada solicitando su caducidad; observa este Juzgador que antes de impugnar dicho poder, en la audiencia definitiva el demandante solicitó a los abogados antes mencionados el diferimiento de la audiencia; es obvio que al solicitar tal diferimiento a la parte demandada está reconociendo su condición de apoderados, en caso de haber considerado invalido el referido poder ha debido impugnarlo previo a cualquier alegato o pedimento que diera lugar a la intervención como apoderados a dichos abogados, en razón de lo cual resulta procedente la declaratoria de caducidad de la impugnación del poder otorgado por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal.
Respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, se observa que le querellante demanda los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda desde el 08-12-2000 hasta el 31-12-2004; es obvio que los conceptos y montos reclamados los demanda hasta tal fecha y habiendo sido interpuesta la demanda el 03-03-2005, de un simple cómputo matemático se desprende que la acción fue interpuesta en tiempo oportuno; es decir, dentro de los tres meses previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual no prospera la caducidad de la acción alegada por la demandada.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
En el presente caso el querellante reclama el pago de sumas de dinero por concepto de remuneraciones o emolumentos, bono vacacional, bono de fin de año, cesta ticket, alegando que fue juramentado el 08-12-2000 como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que desde el 08-12-2000 ha recibido una remuneración no acorde con su condición de digno representante de la Parroquia Nicolás Pulido por parte de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que tal remuneración no alcanza el salario mínimo nacional, que tal circunstancia está viciada de ilegalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los funcionarios públicos por remisión del articulo 8 de la mencionada Ley; la parte demandada rechazó tal reclamo.
Ahora bien, el querellante se desempeña como miembro principal de la Junta Parroquial de Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en razón de lo cual no le corresponden los conceptos y montos reclamados, motivado a que dichos funcionarios solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba del recibo de pago anexo al folio 42 el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, y tal pago no reúne las características de salario, ni es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios.
Por otra parte, la Ley Orgànica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en su articulo 8 establece:
“La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como limite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como limite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio”.
Se observa en autos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgànica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el salario mínimo mensual legal en el mes de abril del año 2002 era de Bs. 174.240,oo y desde el mes de mayo hasta diciembre era de Bs. 190.080,oo; devengando el recurrente en dicho lapso la suma de Bs. 100.000,oo. En el año 2003 el salario mínimo legal desde el mes de enero hasta el mes de julio era de Bs. 190.080,oo, agosto y septiembre de Bs. 209.088,oo y de octubre a diciembre de Bs. 247.104,oo; devengando el recurrente en dicho lapso la suma de Bs. 266.112,oo. En el año 2004 desde el mes de enero al mes de abril Bs. 247.104,oo, desde mayo a julio Bs. 296.524,80, desde agosto a noviembre Bs. 321.235,20; devengando el recurrente en dicho lapso la suma de Bs. 350.000,oo.
De lo anteriormente señalado se desprende que durante los años 2003 y 2004 el recurrente devengó una remuneración superior al salario mínimo legalmente establecido; respecto a la remuneración devengada en el año 2002, lapso en el cual el recurrente devengó un monto inferior a lo establecido en la ley, la diferencia existente en la remuneración del año 2002 no fue reclamada en tiempo oportuno, ya que transcurrieron dos años luego de haberse producido tal diferencia y así se declara.
Ahora bien, los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago de los demás conceptos reclamados por el querellante, ya que el pago, que como miembro de la Junta Parroquial le corresponde, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.
En tal sentido, es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente, producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida, al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
.........omissis.............
Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio..........
El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por PAGO DE SUMAS DE DINERO ha interpuesto el ciudadano JOSÉ RUPERTO MENDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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