REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 22 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día trece (13) de febrero de Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.357, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado ANGEL SALAZAR FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 13.945.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.484, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, contenido en la Sesión Ordinaria N° 27 de fecha 24-08-2005, mediante el cual se realiza la designación de un nuevo Secretario del Concejo Municipal y consecuencialmente se destituye de dicho cargo al ciudadano JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:


“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violació...”.

Así las casas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Amparo Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: La suspensión del Acto Administrativo emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, contenido en la Sesión Ordinaria N° 27 de fecha 24-08-2005, mediante el cual se realiza la designación de un nuevo Secretario del Concejo Municipal y consecuencialmente se destituye de dicho cargo al ciudadano JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

FDR/yvr.-
EXP. N° 6025-06.-