EXP. Nº 5823-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.179.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLA SILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUÉ CHAVEZ CHAPARRO, MILAGROS DELGADO y MAIR ENAYDY CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.491.504, 12.630.587, 10.146.414, 11.503.663, 14.546.527, 14.606.444, 15.028.535, 13.693.127, 15.073.311 y 14.932.850 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 104.449 y 112.738 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA TACHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la abogada MILAGROS DELGADO, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MORA; alega que en fecha 06-06-2005 su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira su reenganche y pago de salarios caídos contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA TÁCHIRA, representado por el ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE, en su carácter de Gerente Regional del INCE TÁCHIRA., motivado a que fue despedido injustificadamente por parte del mencionado instituto, que dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto presidencial de Inamovilidad; que el 30-06-2005 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 11-2005 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante.
Continúa exponiendo que en reiteradas oportunidades su mandante se presentó a la sede de la empresa a fin de que el patrono proceda a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, pero que se ha negado rotundamente a cumplir la orden administrativa, lo cual originó el procedimiento de sanción. Denuncia como violados los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se le ordene al ente demandado que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que proceda al reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.215.000,oo.

Cumplidos oportunamente por el a-quo, los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 22-02-2003 se celebró el acto de la audiencia constitucional, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, así como de la parte accionada a dicho acto; se dejó constancia de la presencia al acto del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado JESÚS SALAZAR; concedido el derecho de palabra el representante del Ministerio Público expone que ante la ausencia al acto de la parte considera que se debe declarar el abandono de tramite, solicitan do se declare terminado el procedimiento ante el desistimiento tácito del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: Efectivamente en la sentencia dictada en fecha 01-02-2000, expediente Nro 00-0010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos que origina la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada y tal como consta de la presente audiencia, que la misma no se presentó personalmente, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto la materia objeto de la controversia no reviste tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica en el entendido de que no afecta intereses legítimos de terceros, es por lo que debe declararse como terminado el procedimiento por abandono de tramite y así se decide.
Al respecto este Tribunal se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha dejado establecido lo siguiente:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que el accionante compareció a la audiencia constitucional, una vez iniciada la misma, se abstuvo de explanar los motivos del amparo, lo que a juicio de esta Sala equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada, lo que configura una inasistencia al acto, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

Es obvio que la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional constituye un desistimiento del proceso por parte de éste, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento de la acción y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MORA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA TÁCHIRA, por abandono de tramite.

SEGUNDO: No se condena en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL