Exp. N° 4854-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERES JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.293, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, CELESTE ALEIDA PEREZ INFANTE, VIVIAM YAMILETH DURAN LÓPEZ y DARIO DURAN VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.145.043, 13.501.326, 14.712.785 y 3.621.525 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.759, 86.729, 102.378 y 16.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387 y 12.232.276 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado TRINO MARQUEZ CAMPEROS, apoderado judicial del ciudadano ERES JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, alega que interpone el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira signado con el Nº 001105, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira.
Agrega que el acto administrativo impugnado se ha originado por la presunta comisión de faltas graves por parte de su representado, motivado a supuestas lesiones causadas al ciudadano SANTOS ALI PEREIRA, según informe de médico forense en el cual se demuestra que presentaba las lesiones, pero que no se demostró quien o que las causó, que se originó la denuncia por tratarse de un delito de acción pública contemplado y tipificado en el artículo 418 del Código Penal.
Considera que verificada la denuncia ante la Dirección de Asuntos Internos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en fecha 27-04-2001, por parte del ciudadano PEREIRA SANTOS ALI, ha debido el órgano policial levantar acta de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgànica Procesal Penal a los efectos de que una vez se determine la identificación de las partes y evacuación total de las pruebas el Fiscal del Ministerio Público presente los actos conclusivos de la investigación; agrega que en el presente caso se obvió lo establecido en las leyes procedí mentales de materia penal, tratándose de un delito de acción publica, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto su representado en ningún momento, en sus declaraciones, fue asistido de defensor o abogado de confianza.
Continúa exponiendo que a pesar que la superioridad de la DIRSOP Táchira los encontró responsables de faltas y los sancionó con arresto severo de 12 días, la Gobernación del Estado Táchira se extralimita en la aplicación de la sanción, imponiendo la sanción disciplinaria administrativa de baja con carácter de expulsión, violentándose el derecho al trabajo.
Finaliza exponiendo que demanda la nulidad de los actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Táchira y por la vía de amparo que se restablezca la situación jurídica de su representado, que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, y se aperture la investigación penal correspondiente a los fines de demostrar la culpabilidad o no de su representado.
La abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega que el recurso de nulidad interpuesto resulta improcedente, por cuanto el acto administrativo Nº 001105 emanó del Gobernador del Estado Táchira con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Raúl Peña Lindarte en virtud de la Resolución Nº 0106 de fecha 03-04-2003 a través de la cual se le da de baja con carácter de expulsión, que en dicha resolución se estableció expresamente que el funcionario policial incurrió en las faltas graves previstas en los numerales 6º, 7º y 16º del artículo 41 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira.
Agrega que la sanción de destitución derivó de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2001 en la Plaza de la Escuela Yaracuy en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual resultó lesionado el ciudadano Pereira Santos Alí, según informe Nº 002251 de fecha 27-04-2001 emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, debido a la actuación de los ex – funcionarios policiales Raúl Peña Lindarte y Eres José Moreno Rodríguez.
Respecto a lo señalado por el demandante de violación en su contra del debido proceso y del derecho a la defensa, así como del derecho al trabajo, alega que el recurrente es funcionario policial sujeto al Reglamento que regula su conducta y desempeño, niega rechaza y contradice el alegato del actor en cuanto al no establecimiento previo de la responsabilidad penal, violándose el debido proceso, señalando que tal alegato es falso; que al margen de la instauración o no de una averiguación penal, el recurrente incurrió en faltas previstas en el instrumento que contempla el régimen disciplinario de los funcionarios policiales, que es obligación de la administración aperturar el procedimiento correspondiente y aplicar las sanciones correspondientes.
Señala que no existe violación alguna al derecho al debido proceso en la sanción disciplinaria de destitución impuesta al ciudadano Eres José Moreno Rodríguez, que dicha sanción le fue aplicada debido a la comisión de tres faltas, mencionando entre las mismas, la omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio, que se cumplió con el principio de proporcionalidad que debe regir en todo procedimiento disciplinario, considera que existe total correspondencia entre los hechos y la medida adoptada por la administración.
Niega, rechaza y contradice el alegato de violación al derecho a la defensa por no haber estado el recurrente asistido de abogado durante sus declaraciones, señalando que no existe prueba alguna en el expediente disciplinario que evidencia que el ciudadano Eres Moreo Rodriguez haya solicitado la asistencia de abogado y no se le haya permitido, que consta en autos que a dicho ciudadano se le notificó de la investigación administrativa en su contra a fin de que se impusiera de las actas correspondientes, que por tal razón la decisión de asistencia de abogado es decisión exclusiva del funcionario, por cuanto no existe la obligación para la administración de proporcionar asistencia jurídica; que de la declaración del recurrente no se desprende que la administración no le haya permitido acudir con asistencia de abogado.
Niega, rechaza y contradice el alegato de violación del derecho al trabajo por haberse extralimitado la Gobernación del Estado Táchira al aplicar la sanción de restitución, aduciendo que no se indicó cómo se extralimitó su representado, que además la sanción aplicada fue una consecuencia lógica que se derivó de la comisión de las faltas mencionadas, además de existir circunstancias agravantes, tales como cometer varias faltas a la vez, ser cometida concurriendo dos o mas personas, y ser cometida en presencia de efectivos o público. Solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró el acto de la audiencia oral y pública, a la cual se hizo presente la abogada Elibeth Lindarte de Morales, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrente; concedido el derecho de palabra la parte recurrida ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó que el acto administrativo de restitución se fundamentó en la resolución Nº 0106 en la que se estableció que el funcionario policial incurrió en las faltas graves previstas en los numerales 6, 7 y 16 del artículo 41 del Reglamento de Castigo Disciplinario para los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, relativos al trato descortés para con el público, la omisión de registrar en los libros correspondientes los hechos o novedades correspondientes al servicio y hacer uso de métodos violentos al practicar procedimientos policiales. Agrega que la sanción de destitución deriva de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2001 en la Plaza de la Escuela Yaracuy en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira en el que resultó lesionado el ciudadano Santos Alí Pereira, que no se violó el debido proceso, por cuanto la administración pública estadal puede aplicar las responsabilidades disciplinarias en las que pueda incurrir un funcionario sin que necesariamente haya sido establecida previamente la responsabilidad civil o penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa de las actas procésales específicamente del expediente administrativo que el hoy accionante alega la violación del derecho a la defensa, alegato este que resulta improcedente puesto que en el procedimiento administrativo abierto consta que le fue notificado oportunamente al ciudadano ERES JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ la averiguación administrativa de carácter disciplinario abierta en su contra, asimismo consta claramente que el demandante tuvo acceso al expediente para ejercer su defensa y hacerse asistir de abogados y no habiéndolo hecho, mal podría imputar dicha falta al ente administrativo, razón por la cual es improcedente el vicio denunciado.
Con relación al procedimiento penal ha habido criterio reiterado de la Corte Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000). De igual manera Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, donde se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. Dicho esto se observa que no existe ningún vicio que pueda anular el acto, por el contrario se observa de la resolución impugnada, que el funcionario policial incurrió en faltas graves previstas en los numerales 6, 7 y 16 del artículo 41 del Reglamento de Castigo Disciplinario para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, ya que incurrió en la omisión de registrar en los libros y documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio y hacer uso de métodos violentos innecesarios al practicar procedimientos policiales; la evidencia de tales hechos se evidencia del expediente administrativo cursante en autos; en razón de lo cual este Juzgador considera que el acto administrativo dictado por el ente administrativo recurrido, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
En consideración a lo anteriormente expuesto la presente acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ERES JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se mantiene en todo su vigor el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira signado con el Nº 001105 y suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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