REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 06 DE FEBRERO DE 2006.-
195° y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por el Ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.555.160, asistido por el Abogado JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.415, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano LIC. LUIS VERAZA, con el carácter de Coordinador Regional de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), hasta tanto se decida la Acción de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la Jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del Juez Contencioso-Administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la Tutela Judicial efectiva. En efecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 258 del 23 de Marzo de 2004, admitió la posibilidad que se solicite una medida cautelar provisionalísima, señalando que “las referidas medidas cautelares serán procedentes sólo cuando cumplan con los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, lo cual permite acordar la tutela anticipada en aquellos casos en los casos en los cuales el solicitante demuestre la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, es decir, cuando quede demostrado el riesgo manifiesto de frustrar la efectividad de frustar la efectividad de la tutela que ha de dispensar la sentencia final, y no el simple hecho de que se le pueda ocasionar al solicitante un perjuicio”.
Así pues, debe precisarse con respecto al mencionado criterio que la Sala Político Administrativo lo ha admitido sólo en forma excepcional, por lo que el otorgamiento de este tipo de medida anticipada, debe ser analizado en un contexto de extrema urgencia, lo cual supone llevar los Standard de valoración a los niveles más altos.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: Al ciudadano LUIS VERAZA, en su condición de COORDINADOR REGIONAL DE LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), restituir en el goce y ejercicio inmediato del cargo que ocupaba el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS CRESPO, antes ya identificado, como Analista de Abastecimiento de Programas especiales; hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano LUIS VERAZA, en su condición de COORDINADOR REGIONAL DE LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), que se le enviarán copias fotostáticas certificadas de lo conducente. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
EXP. Nº 5953-2005
FDR/Emma.
|