EXP. 5964-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BELKIS LORENA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.467.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HOSTERIA “LOS GUASIMITOS C.A”.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 26.971 y 85.479, en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda presentado en fecha diez (10) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) por la ciudadana BELKIS LORENZA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.467, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, interpone la presente acción en contra del ciudadano José Antonio Andrades Leis en su condición de Representante Legal de la Empresa Hostería los Guasimitos C.A, alegando que en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) comenzó a prestar servicios en el cargo de cocinera hasta el veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) fecha esta de su despido.
Continua alegando, que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de año Dos Mil Cinco (2.005), le solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas la apertura de un Procedimiento Administrativo por Inamovilidad laboral, la cual es declarada con lugar en fecha veintisiete de Octubre del mismo año ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Continua alegando que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, se ordene al agraviante el restablecerla a su condición de cocinera de dicha empresa con el debido pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar al ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADES en su condición de Representante Legal de la Empresa Hostería los Guasimitos C.A y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) se celebró la Audiencia Oral y Pública estando presente por la parte accionante la ciudadana BELKIS LORENZA TREJO y su abogado asistente JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, por la parte accionada la abogada MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESÚS SALAZAR.
Alega la parte agraviada que en vista de la situación planteada, en nombre de su representada y en virtud de los grandes vicios procesales interpuso la acción de amparo sobrevenido en virtud que el procedimiento administrativo se violaron derechos constitucionales como es el artículo 49 de su representado, en tan sentido realizo una síntesis de los vicios. Consignó en el poder y el escrito de amparo sobrevenido para se agregado a los autos y se dejó explícitamente demostrados los vicios en el procedimiento. Asimismo desde la oportunidad de la notificación, no han transcurrido los seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, en virtud que existe un abuso de poder. En primer termino, por la evidente contrariedad de la Providencia Administrativa donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Fundamentó el amparo sobrevenido con base a los artículos 49 y solicitó se declare con lugar el amparo sobrevenido y sin lugar la acción de amparo interpuesto por la ciudadana Belkis Trejo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público interrogó al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en los siguientes Términos: Diga usted cual es el objeto y la pretensión de amparo sobrevenido, es decir, cual es el sujeto agraviante y las garantías constitucionales alegadas como infringidas. Seguidamente contestó: Es que el amparo sobrevenido es debido a los vicios que tiene el acto administrativos, y el derecho a la defensa con base que no se valoraron pruebas, también no se respetó el lapso de distancia ya que su representado vive en Obispos, que hay vicios en el procedimiento administrativos u otros, no es contra el Tribunal sino contra los actos de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo. Es todo. Evacuada como ha sido la respuesta como punto previo considera necesario la representación Fiscal hacer referencia a la distinción doctrinaria y jurisprudencial entre el amparo sobrevenido y (sentencia Nro. 1 de la Sala Constitucional del 20-01-2000, caso Emery Mata Millán) contra el acto judicial y a tal efecto tenemos que el amparo sobrevenido presupone la existencia de un juicio en curso o pendiente en tanto que el amparo contra acto judicial implica un juicio concluido. Ello así, en el amparo sobrevenido el sujeto agraviante puede ser cualquier persona siempre que la misma sea diferente del Juez, por lo que este último deberá tramitar vía se incidental el mismo, esto es, se deberá abrir cuaderno separado ante el mismo Juez que conoce de la causa principal de amparo. Por el contrario, el amparo contra acto judicial debe ser incoado ante el Juez de alzada natural del presunto Tribunal agraviante, toda vez que el Juez no puede entrar a revisar su propia decisión una vez dictada. Así las cosas, nos encontramos efectivamente en presencia de una pretensión de amparo sobrevenido, solo que al revisar la admisibilidad de la acción así formulada no percatamos de que con la misma se pretende un efecto anulatorio, incompatible con la naturaleza extraordinaria del amparo, pues con el se persigue un examen de la legalidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, la presente acción de amparo sobrevenido deviene inadmisible a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Precisado lo anterior y luego de examinada las actas procesales, se observa que la pretensión deducida en el proceso originario de amparo, tiene por objeto la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria de Trabajo a favor de la accionante, siendo ello así corresponde analizar los presupuestos de procedencia fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, siguiendo para ello la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido ratificada recientemente por sentencia del 06-12-2005, Expediente Nro. 05.1698, caso José Roger Zambrano vs. Fiscal General de la República. En tal sentido, se observa: Primero, no existiendo un elemento probatorio que demuestre la suspensión de los efectos de acto impugnado así como la declaratoria de nulidad mediante sentencia definitiva del acto cuya ejecución se pretende vía amparo, antes bien y por el contrario, constata esta representación que existe una flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad laboral como consecuencia de la actitud veleidosa y contumaz del patrono accionado, tal como consta de copia certificada de la notificación practicada y del acta de inspección administrativa especial agregada a los autos y siendo que el procedimiento sustanciado ante la administración laboral no se encuentra viciado una franca y grosera inscontitucionalidad, sin que ello implique un examen de la legalidad ajeno al amparo, es por lo que concluyó la representación Fiscal que la acción de amparo debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata del acto incumplido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que la contumacia del patrono en cumplir la providencia administrativa lesiona los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna y constatándose los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de los mismos, que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación a la procedencia de la presente acción, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe, este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide. En consecuencia este Tribunal, debe declara con lugar el presente amparo y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana BELKIS LORENZA TREJO en contra de la Empresa HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A, y ordena la inmediata reincorporación, con el correspondiente pago de salarios caídos de la quejosa a su puesto de trabajo.
SEGUNDO: No se condena en constas por tener la parte accionada el recurso de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las _1:20 p.m__ Conste.
FDR/Nela.-
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