Exp. N° 5187-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.099, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y SINAI DUQUE DE MARCIALES, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.021.915 y 4.110.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.694 y 95.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL: Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.153, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el apoderado actor alega que su representado ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS MORENO es trabajador activo al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el cargo de Topógrafo adscrito al Departamento de Servicio Técnico, que ingresó a la Municipalidad el 04-10-1981 y tiene 22 años de servicio ininterrumpidos, que la Alcaldía suscribió con el sindicato único de empleados municipales una Convención Colectiva la cual en su Cláusula Nº 45 establece la obligación de la Alcaldía de jubilar a los trabajadores ingresados antes del 31-02-1986, a partir de los quince años de servicio.
Continúa exponiendo que su representado ha cumplido con lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 45 de la Convención Colectiva, dirigiendo solicitud de jubilación a la Dirección de Recursos Humanos, que la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 27 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidas a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena urgencia y en caso de ser inferiores sus beneficios a los establecidos en la ley del estatuto, se equiparan a lo establecido en la misma.
Agrega que en fecha 18-08-2003 la mencionada Alcaldía dictó Resolución Nº 202 en la cual concede el beneficio de jubilación a un trabajador; solicita que se condene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira conceder el beneficio de jubilación a su representado.
En fecha 27-04-2005 el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la presente querella se trata de una reclamación de un funcionario publico y por lo tanto debe ser ventilada según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública según el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes ejusdem y no por el procedimiento previsto en el artículo 21, parágrafos 09, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que tal procedimiento se debe aplicar cuando se solicite la nulidad de un acto administrativo; que en el presente caso no existe un acto administrativo que vulnere los derechos del accionante, no existe un acto administrativo que niegue su jubilación, que en consecuencia no existe un acto administrativo que impugnar; considera que el auto de admisión dictada por este Tribunal el día 25-11-2005 se está violentando el debido proceso, ya que en dicho auto no se le otorgó a su representada el termino de distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que el escrito del recurso de abstención es ininteligible y sin razonamiento lógico, solicita que se cumpla con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto en la Boleta de Notificación de fecha 03-02-2005 se le notifica de la demanda, pero no se le da cumplimiento a lo previsto en dicho articulo, que no se le dio el lapso establecido por la ley para darse por notificado, en razón de lo cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa: de acuerdo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reflejando la posición que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención o Carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. ( Sentencia 1.517 del 12 de julio de 2.001.Volumen III. Página 577. Ponente: Morales Lamuño ). Este último criterio jurisprudencial recientemente ha sido ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2.004, que estableció que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica dijo el máximo y último interprete de la Constitución.
Establecido el marco jurídico sobre el cual se estampará la presente decisión, pasa seguidamente el tribunal a considerar los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, contenidos en el escrito libelar, en el cual alega que su mandante ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS MORENO es trabajador activo al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el cargo de Topógrafo adscrito al Departamento de Servicio Técnico desde el 04-10-1981 y tiene 22 años de servicio ininterrumpidos, que la Alcaldía suscribió con el sindicato único de empleados municipales una Convención Colectiva en la que se estableció en la Cláusula Nº 45 la obligación de la Alcaldía de jubilar a los trabajadores ingresados a la Alcaldía antes del 31-07-1986, a partir de los quince años de servicio.
Continúa exponiendo que su representado ha cumplido con lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 45 de la Convención Colectiva, dirigiendo solicitud de jubilación a la Dirección de Recursos Humanos, que la mencionada Alcaldía ha otorgado el beneficio a otros trabajadores que al igual que su representado, cumplen los requisitos requeridos para el otorgamiento de tal beneficio; solicita que se condene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira conceder el beneficio de jubilación a su representado.
Cursa en autos constancia de fecha 05-03-2003 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la que se hace constar que el ciudadano José Alberto Bastidas Moreno trabaja al servicio de dicho Municipio desde el 04-10-1981 y actualmente desempeña el cargo de Topógrafo II adscrito al Departamento de Servicios Técnicos; asimismo cursa copia de la IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales, observándose que la cláusula 45 de dicha Convención establece la obligación del Concejo Municipal de otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores empleados que hayan ingresado a la Alcaldía antes del 31-07-86 y en la cual se especifican los requisitos para tal beneficio; cursa igualmente escrito en el cual consta que en fecha 03-11-2003 el ciudadano José Alberto Bastidas Moreno solicitó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se acuerde el beneficio de su jubilación por reunir los requisitos necesarios para tener derecho a tal beneficio. También se desprende de los autos, según copia que corre inserta al expediente, que el ente municipal ha otorgado la jubilación a otros trabajadores que al igual que el recurrente, han reunido los requisitos correspondientes.
Documentos a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto no han sido impugnados ni tachados como falsos en oportunidad alguna.
Ahora bien, se evidencia en autos que en efecto el recurrente reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación, puesto que para el momento de interponerse la demanda tenía 22 años de servicio e ingresó antes del 31-07-86, tal como lo establece la Convención Colectiva, y además solicitó formalmente su jubilación por reunir los requisitos necesarios, sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta.
En criterio de este Tribunal, ante esa omisión administrativa de parte de la Alcaldía del Municipio San Cristobal, de responder oportuna y adecuadamente dicha solicitud, se le infringió al accionante su Derecho de Petición garantizado constitucionalmente en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna y aunque no haya sido alegado como vulnerado por la actora, este Juzgado está obligado a declararlo una vez que se ha percatado del mismo y así se decide.
Es obvio que la petición de jubilación hecha por el recurrente es procedente por reunir los requisitos legalmente exigidos, aunado al hecho de que otros trabajadores de la Alcaldía, que encontrándose en las mismas condiciones de antigüedad que el demandante, fueron jubilados por esa Municipalidad y en consecuencia de no proceder de la misma manera dicha entidad como lo hizo con las personas ya jubiladas, le estaría infringiendo a la parte actora su Derecho a la Igualdad, garantizado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual este Tribunal está llamado a impedir.-
En definitiva, ha quedado evidenciado que la Administración Municipal, estaba obligada por la normativa legal a tramitar la solicitud de jubilación del ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS MORENO, por satisfacer éste plenamente las formalidades legales requeridas a tal fin, y que la negativa de esa Municipalidad para tramitarla no se apoyaba en razones legales y así se decide.-
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que el recurrente una vez demostrado que cumple las condiciones exigidas en la Cláusula 45 de la mencionada Convención, es acreedor o beneficiario del derecho de jubilación por el cual recurre a esta instancia. Y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de ABSTENCIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS MORENO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA incluir, en la partida presupuestaria correspondiente a la nómina de jubilados, al ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS MORENO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser la parte querellada un órgano de la Administración Pública Municipal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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