REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Exp. N° 564-03

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JHON WILLIAM AVENDAÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.351.773; PABLO JOSE AZUAJE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.580.327; y PABLO JOSE AZUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-417.817.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ Y ARTURO CAMEJO LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.249 y 25.544 respectivamente.-
TERCEROS INTERESADOS: CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA, S.A.)
APODERADOS DE LOS TERCEROS: SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR, MARIELA MORGANO RANGEL, NELSON CORNIELES ROMANANCE, RICARDO JULIO DELGADO, CARLOS PARADA CARDENAS, JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, EDINSON JOSE BARROS LINARES Y NEXY PAZ FERRER, Abogados, inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 90.625, 60.016, 36.066,22.391, 20.420, 73.007, 97.638 y 65.245, respectivamente, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cargo de la JUEZ; ABG. NAYADE OSORIO FLORES.

Se inicia la presente acción mediante escrito interpuesto por el ciudadano: JOHN WILLIAM AVENDAÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.351.773, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.249. en el cual expone que desde hace aproximadamente seis (06) años posee unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa (01) para habitación familiar, fomentada en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, en la carretera vieja Barinas-San Silvestre, sector conocido como Adagro; Que durante el tiempo antes señalado ha venido poseyendo las mejoras de manera pacifica, continua, pública, inequívoca, a la vista de todos, sin interrupción y con el ánimo de dueño, señalando como hechos violentados los siguientes:

Que en fecha 1º de Septiembre del año 2003, siendo las 9:10 de la mañana se presentó en los terrenos contiguos al suyo; el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en compañía de la Abogada FRANCIS RAQUEL ARDILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.469.292, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 72.171, quien se atribuyó la condición de apoderada de la parte actora (Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., “La Casa” S.A.), sin aparecer en el mandamiento de ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la referida corporación en contra de la Empresa Mercantil “CONTINENTAL DEL GRANO C.A.” que en el mandamiento de Ejecución que expidiera el Tribunal de Primera Instancia Agraria acordó la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes y que el inmueble objeto de la entrega es el que comprende las instalaciones que conforman la planta de los Silos de Barinas I, sector El Toreño, a 200 metros de PROMABASA, parcela Nº 3 del parcelamiento Virginia, Barinas, Estado Barinas.

Señala igualmente el presunto agraviado que durante la ejecución de la medida fue conminado por funcionarios del Ejército, así como por la Apoderada de la Empresa, y la propia Juez Ejecutora, a que tolerara que la medida se hiciera extensiva al inmueble que posee; Que le expuso a la Juez que contra él, no era la medida, que tenia varios años poseyendo, pero que la ciudadana Juez se negó a dejar constancia de sus exposiciones y bajo amenazas de que utilizaría la fuerza publica, empezarían a cargar sus pertenencias hacia los camiones para trasladarlos hasta la depositaria, que de ser necesario lo dejarían detenido por oponerse a la autoridad; Que de igual manera fueron sacados otros poseedores del inmueble; Que ante tanta arbitrariedad y ante el inminente desalojo se comprometió a hacer entrega de su inmueble a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. “LA CASA S.A.; Señala que la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas, fue ilegal y que actuó extralimitándose en la ejecución de la comisión que le fue conferida, al hacerla extensiva a bienes y personas distintas a las partes involucradas en el juicio y aduce como derechos y garantías constitucionales violados EL DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO A LA INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO, DE POSEER UNA VIVIENDA, DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 115, 47, 82 y 49 constitucionales, y finalmente expone que fundamenta su acción en el artículo 27 constitucional y en los artículos 1º, 4º, 13º, y 18º y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Solicita como medida cautelar innominada la paralización del acto de ejecución del acuerdo o compromiso de efectuar la entrega del inmueble.

En fecha seis de Octubre del año 2003 fue admitida ordenándose los trámites correspondientes a las notificaciones.

En fecha 04 de Noviembre del año 2003, el Abogado RICARDO JULIO DELGADO en su carácter de apoderado de la Empresa Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícola “LA CASA” S.A solicita que se tenga como tercera interesada adhesiva a su representada, con fundamento en el articulo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil a favor de la presunta agraviante. Tercería que fue admitida en la misma fecha.

En fecha 04 de Noviembre del año 2003 se celebró Audiencia Constitucional estando presente la Juez Ejecutor de Medidas, el Apoderado del Tercero Adhesivo y el Abogado Juan Pedro Manrique López, quien asume la representación sin poder del accionante. En el momento de concederle el derecho de palabra a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas esta expone: Que solicita como punto previo que se declare desierto o desistida la acción dado a que el ciudadano: JOHN WILLIAM AVENDAÑO MIRANDA, no se encuentra presente en el acto y que la representación sin poder que se atribuye el abogado Juan Pedro Manrique López no le esta dado al demandante sino al demandado, de igual manera solicitó que se acumularan las tres demandas de amparo, que son idénticos los hechos interpuestos por los ciudadanos: PABLO JOSE AZUAJE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.580.327 y PABLO JOSE AZUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-417.817, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sean tramitados en un mismo proceso para evitar multiplicidad de juicios, y dado a que todas tienen en común el mismo acto y un mismo sujeto presuntamente agraviante cuyos expedientes se encuentran signados con los números: 564-03, 573-03, y 574-03, e igualmente invocó la Nulidad de la Audiencia Constitucional motivado a que se omitió la notificación obligatoria de la CORPORACION DE ABASTACIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A parte demandante en el juicio y a la Empresa Mercantil CONTINENTAL DEL GRANO C.A., en su carácter de demandada, y solicita también de no ser declarados con lugar los pedimentos antes señalados que la acción sea declarada inadmisible motivado a que la acción de amparo constitucional opera una vez que se han agotado los medios judiciales ordinarios y la situación constitucional no ha sido satisfecha.

En fecha once (11) de Noviembre del año 2003 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dicta sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de admitir la acción de amparo nuevamente, ordenándose la notificación a la CORPORACION DE ABASTACIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A,; a la Empresa Mercantil CONTINENTAL DEL GRANO C.A,; a la Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; y al Fiscal Superior del Ministerio Publico y se ordena la acumulación de las acciones de amparo interpuestas por los ciudadanos: PABLO JOSE AZUAJE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.580.327 y PABLO JOSE AZUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-417.817, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se dejó sin efecto los actos posteriores.

En fecha 13 de Noviembre del año 2003, la Abogado MARIELA MORGANO RANGEL, en su condición de Apoderada de la Empresa Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícola “LA CASA” S.A apela de la sentencia argumentando que el tribunal ha debido declarar desistido el amparo motivado a que no estuvo presente el accionante y que el juez interpretó erróneamente la norma y cita jurisprudencia de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera en la cual se establece que cuando el accionante no acude a la Audiencia Constitucional se tendrá como desistido el procedimiento, de igual manera señala que la acumulación de amparos era improcedente y solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

En fecha diez (10) de mayo del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia confirmando la decisión apelada, en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la acción interpuesta a las partes actora y demandada en el juicio de Resolución de Contrato a las Empresas: CORPORACION DE ABASTACIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A, y a la Empresa Mercantil CONTINENTAL DEL GRANO C.A, y de igual manera ordena la acumulación de las acciones de amparos interpuestas por los ciudadanos: PABLO JOSE AZUAJE VALDERRAMA, PABLO JOSE AZUAJE ALVARADO y JOHN WILLIAM AVENDAÑO MIRANDA, que cursan en los expedientes: 573-03, 574-03 y 564-03.

En fecha 27 de Julio del año 2004, este tribunal dio cumplimiento de la sentencia ordenando la acumulación antes señalada. Y en fecha 25 de Octubre del año 2004 se ordeno la reposición de la causa al estado de admitir la acción y ordenándose la notificación de las partes. Se ordeno la notificación del Procurador General de la República. Cumplidos con los trámites de las notificaciones este Tribunal fijo día y hora para efectuar la Audiencia Constitucional. Siendo el día 07 de febrero de 2.005, a las 10 de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la misma, estando presentes los ciudadanos: PABLO JOSE AZUAJE VALDERRAMA, PABLO JOSE AZUAJE ALVARADO, debidamente asistidos por su apoderado Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, no estando presentes la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, parte presuntamente agraviante, ni el Representante del Ministerio Público, ni el tercero interesado. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al presunto agraviado quien a la vez le cedió el derecho de palabra a su Abogado, el cual expuso: “Se trata de una medida de desalojo realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas, con ocasión al cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia el Tribunal ordenó la entrega material, sucede además que dichas viviendas son propiedad de mis representados, así mismo unas mejoras o bienhechurias que posee el ciudadano Jhon Avendaño, cuando se estaba ejecutando mi representado esgrime su condición de propietario, no tienen ninguna relación jurídica y que no tenían conocimiento del juicio, además de ello presentaron documentación a lo cual el Tribunal se negó a recibir y no constan en actas, que fueron obligados a firmar un acta en la cual se comprometían a hacer una concesión de treinta días; ellos intentaron la acción de amparo por el derecho de poseer una vivienda, porque no se les llamo a juicio, porque le fueron violados sus derechos, y de igual manera exponen que ellos intentaron una oposición por la ciudad de Caracas, que fue declarada con lugar pero que fue apelada, eso ha impedido que en este tiempo se declare una sentencia firme; solicitaron al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que se reintegren los inmuebles que ellos venían ocupando. De igual manera el apoderado actor consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Diciembre del año 2003. Narrado así lo expuesto por las partes este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales voladas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Vistas y analizadas las pretensiones expuestas por la parte presuntamente agraviada, en la cual el accionante interpuso Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, fundamentado en los artículos 27 Constitucional, 1º, 4º, 13º, 18º y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el derecho de propiedad, el derecho de inviolabilidad del domicilio, de poseer una vivienda, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 115º, 47º, 82º y 49º en su encabezamiento y su ordinal 1º, constitucional, solicitando a la vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitando medida precautelativa innominada de paralización o suspensión del acto de ejecución, acción interpuesta contra la Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Barinas, ciudadana Náyade Osorio Flores, con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Octubre de 2.002, con ocasión del juicio de Resolución de Contrato, incoado por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., “LA CASA S.A.” en contra de la Empresa Mercantil Continental del Grano C.A.. Por cuanto el presente amparo se fundamenta en derechos constitucionales amparados y protegidos por la jurisdicción civil, como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de poseer una vivienda, es por lo que éste Juzgado afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo y seguidamente pasa a pronunciarse sobre la dispositiva del fallo.

Si bien es cierto que los derechos esgrimidos como violados por los accionantes, se encuentran tutelados por nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente constitucionales, no es menos cierto, que dentro del mismo ordenamiento jurídico se encuentran perfectamente determinados los procedimientos a seguir, para hacer valer los derechos infringidos y las oportunidades procesales para interponer las distintas acciones judiciales que en derecho son procedentes, como son: los procedimientos ordinarios, tales como: la tercería, la oposición a la ejecución de sentencia, aunado al hecho de que en ésta audiencia constitucional, el accionante consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Diciembre de 2.003, mediante la cual se declara con lugar, la solicitud de nulidad del acto de ejecución de la sentencia proferida por ése mismo despacho, en fecha 30 de Octubre de 2.002, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de Septiembre de 2.003, única y exclusivamente en lo que respecta a la entrega material de las casas ocupadas por los ciudadanos: Pablo José Azuaje Alvarado y Pablo José Azuaje Valderrama, permaneciendo incólume el resto de acto judicial ejecutado, y en consecuencia, en toda su fuerza y vigor de cosa juzgada material y formal.

Así pues, se observa que el accionante utilizó un procedimiento alterno para buscar la tutela de sus derechos, lo cual se demuestra con la sentencia antes señalada; y siendo que el legislador creó la figura del amparo constitucional para ser puesto en funcionamiento como un recurso extraordinario, no estando dado a las partes utilizarlo como otra instancia para hacer valer sus derechos presuntamente violados, en consecuencia, considera ésta juzgadora, que al accionante la ley le concedía para el momento de la ejecución de la sentencia, otros procedimientos para hacer valer sus derechos, es por lo que por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal siguiendo criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, se acoge al criterio de que la acción de amparo constitucional puede ser declarada inadmisible en cualquier estado y grado de la causa. Por lo tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el articulo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago